T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18743)
Sala Primera. Sentencia 87/2023, de 17 de julio de 2023. Recurso de amparo 2353-2022. Promovido por doña Marelyn Franllely Familia Lugo en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un juzgado de la capital, que desestimaron su impugnación de la resolución administrativa sancionadora que acordó su expulsión del territorio nacional. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad sancionadora: aplicación irrazonable de la norma sancionadora que, anteponiendo la expulsión a la multa, infringió la garantía material del derecho (STC 47/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120948
A continuación en el fundamento de derecho séptimo, la sentencia desestima la
apelación razonando lo que sigue:
«Siendo la proporcionalidad de la expulsión el núcleo esencial de la cuestión a
debatir, y puesto que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo
de 2021, la orden de expulsión requiere una motivación específica, y distinta o
complementaria de la pura permanencia ilegal, que valore de manera individualizada las
circunstancias de cada caso, en la medida en que aparezcan claramente constatadas, y
los derechos afectados por la decisión, es preciso tener en consideración que del
expediente y de los autos resultan los siguientes hechos:
La recurrente y ahora apelante, doña Merelyn Franllely Familia Lugo, fue detenida
el 30 de abril de 2019, por una agresión entre ella y quien fuera su pareja sentimental,
por lo que se siguieron diligencias núm. 3020-19 de la comisaría del Cuerpo Nacional de
Policía de Ciudad Lineal, como quiera que se encontraba en situación irregular se le
incoó un procedimiento de expulsión. A la misma le constaba, al margen de la anterior,
otra detención en fecha 9 de junio de 2018, por la misma Comisaría del Cuerpo Nacional
de Policía de Ciudad Lineal por atentado y/o resistencia y desobediencia en fecha 9 de
junio de 2018, momento en el que se le incoó un primer procedimiento de expulsión que
consta archivado, no habiendo intentado con anterioridad a la segunda detención ningún
procedimiento de regularización. En las alegaciones que formuló en el expediente
únicamente aludió al arraigo que tenía con la persona que había participado en la
disputa del 30 de abril de 2019. Si bien afirma que ha realizado trabajos en España, no
nos acredita mínimamente la realidad de los mismos; considera la Sala que a estos
efectos bastaba con demostrarnos la existencia de unos ingresos con periodicidad, que
podían ser demostrados con los extractos bancarios o con la demostración de envíos de
remesas a su país de origen, no habiéndose hecho ni una cosa ni otra. Se afirma que
convive con familiares pero tampoco podemos dar por acreditado dicho dato, pues el
certificado de empadronamiento que se aportó (folio quince de los autos) es un
certificado individual que únicamente permite constatar el domicilio de la apelante, pero
en modo alguno los vínculos familiares con otras personas que es, en definitiva, el
grueso del alegato impugnatorio de la apelante. Se aporta también un contrato de trabajo
y el recibo de presentación de la solicitud de un informe de arraigo social (no el informe)
pero ambos documentos son de fecha posterior, no ya a la incoación del expediente de
expulsión, sino a la propia resolución recurrida, con lo que carecen de virtualidad a los
efectos pretendidos por la parte apelante.
Ante esta ausencia de acreditación, cuya carga correspondía a la apelante, no nos
cabe más que considerar acertada tanto la decisión administrativa como la del
magistrado de instancia, que ponderó minuciosa y adecuadamente las circunstancias
concurrentes, sin que quepa, como ya se ha razonado más arriba, sustituir la expulsión
por la sanción de multa, tal y como pretende la representación del apelante, pues como
decimos, no se ha acreditado, si quiera sea de un modo mínimo, la existencia de un
principio de “vida familiar” que pueda ser amparado, al amparo de lo previsto en el art. 5
de la Directiva 2008/115/CE. Empero, si nos consta que en el momento de su detención
el recurrente se encontraba indocumentado, desconociéndose cómo y cuándo entró en
territorio nacional, lo cual, como hemos analizado arriba, es elemento suficiente por sí
solo, ante la carencia de otros, para poder decretar la expulsión del apelante.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso interpuesto […].»
f) Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia la misma parte procesal
preparó escrito de recurso de casación, en el que entre otros motivos alegó que la
resolución judicial recurrida «no explica como la mera existencia de unos antecedentes
penales integran de por sí una situación en la recurrente que permite calificar como de
“circunstancias agravantes” para entender proporcionada la expulsión cuando a nuestro
juicio es del todo desproporcionado por la concurrencia de unos antecedentes policiales
de los que no se derivado ninguna condena, ni por tanto un antecedente penal,
cve: BOE-A-2023-18743
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120948
A continuación en el fundamento de derecho séptimo, la sentencia desestima la
apelación razonando lo que sigue:
«Siendo la proporcionalidad de la expulsión el núcleo esencial de la cuestión a
debatir, y puesto que, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo
de 2021, la orden de expulsión requiere una motivación específica, y distinta o
complementaria de la pura permanencia ilegal, que valore de manera individualizada las
circunstancias de cada caso, en la medida en que aparezcan claramente constatadas, y
los derechos afectados por la decisión, es preciso tener en consideración que del
expediente y de los autos resultan los siguientes hechos:
La recurrente y ahora apelante, doña Merelyn Franllely Familia Lugo, fue detenida
el 30 de abril de 2019, por una agresión entre ella y quien fuera su pareja sentimental,
por lo que se siguieron diligencias núm. 3020-19 de la comisaría del Cuerpo Nacional de
Policía de Ciudad Lineal, como quiera que se encontraba en situación irregular se le
incoó un procedimiento de expulsión. A la misma le constaba, al margen de la anterior,
otra detención en fecha 9 de junio de 2018, por la misma Comisaría del Cuerpo Nacional
de Policía de Ciudad Lineal por atentado y/o resistencia y desobediencia en fecha 9 de
junio de 2018, momento en el que se le incoó un primer procedimiento de expulsión que
consta archivado, no habiendo intentado con anterioridad a la segunda detención ningún
procedimiento de regularización. En las alegaciones que formuló en el expediente
únicamente aludió al arraigo que tenía con la persona que había participado en la
disputa del 30 de abril de 2019. Si bien afirma que ha realizado trabajos en España, no
nos acredita mínimamente la realidad de los mismos; considera la Sala que a estos
efectos bastaba con demostrarnos la existencia de unos ingresos con periodicidad, que
podían ser demostrados con los extractos bancarios o con la demostración de envíos de
remesas a su país de origen, no habiéndose hecho ni una cosa ni otra. Se afirma que
convive con familiares pero tampoco podemos dar por acreditado dicho dato, pues el
certificado de empadronamiento que se aportó (folio quince de los autos) es un
certificado individual que únicamente permite constatar el domicilio de la apelante, pero
en modo alguno los vínculos familiares con otras personas que es, en definitiva, el
grueso del alegato impugnatorio de la apelante. Se aporta también un contrato de trabajo
y el recibo de presentación de la solicitud de un informe de arraigo social (no el informe)
pero ambos documentos son de fecha posterior, no ya a la incoación del expediente de
expulsión, sino a la propia resolución recurrida, con lo que carecen de virtualidad a los
efectos pretendidos por la parte apelante.
Ante esta ausencia de acreditación, cuya carga correspondía a la apelante, no nos
cabe más que considerar acertada tanto la decisión administrativa como la del
magistrado de instancia, que ponderó minuciosa y adecuadamente las circunstancias
concurrentes, sin que quepa, como ya se ha razonado más arriba, sustituir la expulsión
por la sanción de multa, tal y como pretende la representación del apelante, pues como
decimos, no se ha acreditado, si quiera sea de un modo mínimo, la existencia de un
principio de “vida familiar” que pueda ser amparado, al amparo de lo previsto en el art. 5
de la Directiva 2008/115/CE. Empero, si nos consta que en el momento de su detención
el recurrente se encontraba indocumentado, desconociéndose cómo y cuándo entró en
territorio nacional, lo cual, como hemos analizado arriba, es elemento suficiente por sí
solo, ante la carencia de otros, para poder decretar la expulsión del apelante.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso interpuesto […].»
f) Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia la misma parte procesal
preparó escrito de recurso de casación, en el que entre otros motivos alegó que la
resolución judicial recurrida «no explica como la mera existencia de unos antecedentes
penales integran de por sí una situación en la recurrente que permite calificar como de
“circunstancias agravantes” para entender proporcionada la expulsión cuando a nuestro
juicio es del todo desproporcionado por la concurrencia de unos antecedentes policiales
de los que no se derivado ninguna condena, ni por tanto un antecedente penal,
cve: BOE-A-2023-18743
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Núm. 205