T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18743)
Sala Primera. Sentencia 87/2023, de 17 de julio de 2023. Recurso de amparo 2353-2022. Promovido por doña Marelyn Franllely Familia Lugo en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un juzgado de la capital, que desestimaron su impugnación de la resolución administrativa sancionadora que acordó su expulsión del territorio nacional. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad sancionadora: aplicación irrazonable de la norma sancionadora que, anteponiendo la expulsión a la multa, infringió la garantía material del derecho (STC 47/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

Sec. TC. Pág. 120945

En el suplico se solicita que se dicte sentencia que declare no ser conforme a
Derecho la resolución impugnada, revocándola, «no imponiendo ninguna sanción»; y «se
conceda al ciudadano extranjero una autorización de residencia por circunstancias
excepcionales de arraigo social».
c) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, encargado del
caso (procedimiento abreviado núm. 496-2019 –IX–), dictó sentencia el 13 de julio
de 2020 desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, «al considerar
ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada». Basa su decisión, ante
todo, en el fundamento de Derecho segundo, sentando como principio que:
«De conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 de la citada ley orgánica, la
infracción grave prevista en el artículo 53.1 a) de esa misma Ley puede ser sancionada,
“en atención al principio de proporcionalidad”, bien con multa de 501 hasta 10 000 €
(art. 55.1 b de la propia LO 4/2000) o bien con la expulsión, sanción esta que llevará
consigo la prohibición de entrada en territorio español por un período que no excederá
de cinco años (art. 58.1) o de diez, en los supuestos excepcionales contemplados en el
artículo 58.2 de la misma ley.»
Sin embargo, razona en el fundamento de Derecho tercero, que a resultas de lo
resuelto por la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, ha de entenderse que:
«Declarada así la oposición de la normativa comunitaria –Directiva 2008/115– a la
posibilidad de sancionar, únicamente, con multa la conducta tipificada como infracción
grave por el artículo 53.1 a) de la LO 4/2000 y dado el carácter vinculante y preferente de
las disposiciones comunitarias, que obliga a los jueces nacionales a su aplicación
prevalente (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de
julio de 1991), la pretensión de la parte recurrente ha de ser desestimada, ya que, como
se ha dicho antes, esa pretensión persigue, precisamente, la sustitución de la sanción de
expulsión por la de multa, en atención al principio de proporcionalidad, teniendo en
cuenta que: (i) desaparecida la posibilidad de sustituir la sanción de expulsión por una
multa, queda desprovista de toda eficacia la alegación referida a una supuesta falta de
motivación; (ii) que las circunstancias contempladas en el artículo 5 de la citada Directiva
(interés superior del niño, vida familiar o estado de salud del extranjero), que en este
caso ni siquiera se intentan acreditar porque prácticamente tampoco se alegan, han de
ponerse en relación con el principio de no devolución (como así lo pone de manifiesto el
propio título de dicho precepto), principio del derecho internacional que no resulta de
aplicación a este supuesto, por referirse a la prohibición impuesta a los países que
reciben refugiados de devolverlos a otro país en el que corran el riesgo de ser
perseguidos (por motivos de raza, religión, nacionalidad, etc.), lo que no es el caso
porque nada de eso se ha acreditado; (iii) que una vez dictada la decisión de retorno, la
Directiva 2008/115 solamente permite prorrogar el plazo de salida “durante un tiempo
prudencial” atendidas las circunstancias concretas del caso, tales como la duración de la
estancia, la existencia de niños escolarizados o la existencia de vínculos familiares y
sociales (art. 7.2), en ningún caso la permanencia indefinida en situación irregular con
fundamento en alguna de esas circunstancias, siendo así que en este supuesto no se
está solicitando esa prórroga, sino directamente la anulación de la orden de expulsión, lo
que no puede ser acogido por vulnerar lo dispuesto en la mencionada Directiva y
representar una merma considerable del efecto útil que con ella se persigue; y (iv) que
en virtud del principio de “eficacia directa vertical”, la falta de trasposición de una
directiva comunitaria no puede servir de excusa para su inaplicación, cuando, como es el
caso de la Directiva 2008/115, su contenido sea claro, preciso e incondicional, en el
sentido de establecer una obligación concreta y desprovista de ambigüedad (artículos 10
y 249 del Tratado de la Unión Europea y sentencias del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas 152/1984 y 190/87, entre otras), principio que resulta aplicable,
no solo para el supuesto de falta de trasposición, sino también para cuando, efectuada la

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Núm. 205