T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18743)
Sala Primera. Sentencia 87/2023, de 17 de julio de 2023. Recurso de amparo 2353-2022. Promovido por doña Marelyn Franllely Familia Lugo en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un juzgado de la capital, que desestimaron su impugnación de la resolución administrativa sancionadora que acordó su expulsión del territorio nacional. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad sancionadora: aplicación irrazonable de la norma sancionadora que, anteponiendo la expulsión a la multa, infringió la garantía material del derecho (STC 47/2023).
21 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

Sec. TC. Pág. 120959

febrero de 2022 de la Sección Primera, Sala Tercera, del Tribunal Supremo. Que esa
queja específica pueda a su vez adolecer de un vicio de procedibilidad, como más
adelante se dilucidará, en nada impide a la consideración en su conjunto del presente
recurso de amparo como mixto.
Así las cosas, a falta de previsión expresa en la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional para los amparos mixtos el plazo de presentación de la demanda es el
más favorable de treinta días, conforme a doctrina reiterada del Tribunal [por todas,
SSTC 21/2018, de 5 de marzo, FJ 2 a), y 73/2021, de 18 de marzo, FJ 2 C) b)]. En este
caso, la notificación de la providencia de casación tuvo lugar el 1 de marzo de 2022 –
según consta en el aviso de Lexnet obrante en las actuaciones–; el plazo de treinta días
expiraba por tanto el 13 de abril de 2022 a las 15:00 horas, y la demanda de amparo
quedó registrada en este tribunal el 4 de abril de 2022, a las 11:16 horas. La demanda se
presentó dentro de plazo.
b) En segundo lugar, el abogado del Estado sostiene que la demanda no ha
cumplido con acreditar materialmente el requisito de la especial trascendencia
constitucional del recurso, exigido en los arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC. Considera que aquel
escrito no ha disociado el referido requisito objetivo respecto de las propias quejas de
fondo denunciadas, y aprovecha para descartar la concurrencia de las causas de
especial trascendencia constitucional por la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2,
supuestos d), e) y f).
Pues bien, este óbice también ha de ser desestimado de acuerdo con la reiterada
doctrina constitucional a tenor de la cual «[c]orresponde únicamente al Tribunal apreciar
en cada caso en el momento de admitir a trámite el recurso de amparo si este tiene
especial trascendencia constitucional» [últimamente, entre otras, SSTC 27/2018, de 5 de
marzo, FJ 2; 190/2021, de 17 de diciembre, FJ 3; 43/2022, de 21 de marzo, FJ 2;
13/2023, de 6 de marzo, FJ 2 B), y 73/2023, de 19 de junio, FJ 2, así como las anteriores
que en ellas se citan].
Además, no tiene en cuenta el abogado del Estado cuál ha sido la causa de especial
trascendencia constitucional apreciada en la providencia de admisión del presente
recurso, dictada el 6 de marzo de este año. No lo ha sido por cierto ninguna de las que
reseña en su escrito de alegaciones a modo hipotético, sino la prevista como causa «b»
del listado de la STC 155/2009, FJ 2 (la posibilidad para este tribunal «de aclarar o
cambiar su doctrina, como consecuencia de un cambio en la doctrina de los órganos de
garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los
que se refiere el art. 10.2 CE»). Causa a la que con sus palabras se refiere la demanda
de amparo al aludir al problema general «de reincidente frecuencia» de imposición a
nacionales extranjeros de una sanción de expulsión por su situación de estancia irregular
en España, en vez de una multa, siendo aquella desproporcionada, al margen de que al
final de ese apartado aluda también a circunstancias personales de la recurrente. En
todo caso, la demanda ha cumplido con objetivar el problema constitucional que aquí se
abordará.
c) Finalmente, es el teniente fiscal ante este tribunal quien introduce el tercer óbice
de la demanda, circunscrito a la queja de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva
por la inadmisión del recurso de casación en virtud de la providencia de 23 de febrero
de 2022 del Tribunal Supremo; queja para la que no se habría agotado la vía judicial
previa al amparo, como exige el art. 44.1 a) LOTC.
El óbice invocado debe ser estimado. En efecto, tiene razón el ministerio público
cuando pone de relieve que contra la providencia de inadmisión del recurso de casación
y a falta de un recurso disponible por ley, debió interponer la recurrente un incidente de
nulidad de actuaciones del art. 241 LOPJ que sí cabía, por ser aquella providencia la
resolución que ponía fin al procedimiento y no haberse podido denunciarse antes la
lesión, dando así a la Sala del Alto Tribunal la oportunidad de conocer y repararla en su
caso, preservando de paso con ello la subsidiariedad de esta jurisdicción constitucional.
Al no haberlo hecho así, la queja no puede ser examinada, por ser inadmisible

cve: BOE-A-2023-18743
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 205