T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18743)
Sala Primera. Sentencia 87/2023, de 17 de julio de 2023. Recurso de amparo 2353-2022. Promovido por doña Marelyn Franllely Familia Lugo en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un juzgado de la capital, que desestimaron su impugnación de la resolución administrativa sancionadora que acordó su expulsión del territorio nacional. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad sancionadora: aplicación irrazonable de la norma sancionadora que, anteponiendo la expulsión a la multa, infringió la garantía material del derecho (STC 47/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120958
supuesta infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), principio que no
resulta por sí mismo protegible a través del recurso de amparo, ex art. 53.2 CE y arts. 41
y ss. LOTC.
2. Óbices a la admisibilidad del recurso.
a) El abogado del Estado ha opuesto dos excepciones procesales, afectantes
ambas a la totalidad del recurso. La primera de ellas señala que la demanda se formalizó
de manera extemporánea porque, al tratarse de un recurso de amparo del art. 43 LOTC,
el plazo legal para interponerlo era de veinte días (art. 43.2) contados desde la
notificación de la resolución que cerraba la vía judicial, a la sazón la providencia de
inadmisión del recurso de casación dictada por el Tribunal Supremo; notificación
efectuada el 1 de marzo de 2022, mientras que la demanda se interpuso el 3 de abril
de 2022, según dice, por eso fuera de plazo (ya que este finalizaba el 30 de marzo
de 2022, a las 15:00 horas).
Defendido en estos términos el óbice debe ser desestimado. De entrada no cabe
compartir la apreciación del abogado del Estado de que estemos ante un recurso de
amparo del art. 43 LOTC. Se trata antes bien de un recurso de amparo mixto. En primer
lugar, porque a la doble queja de lesión del derecho a una motivación suficiente de la
sanción (art. 24.1 CE) y a la quiebra del principio de proporcionalidad (art. 25.1 CE), que
se achacan por la demanda a la resolución administrativa que acordó la expulsión de la
recurrente únicamente aplicando la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su Reglamento, añade la demanda otra queja de ambos
derechos fundamentales contra la específica motivación que dan la sentencia de primera
instancia y la de apelación para confirmar la legalidad de aquella primera resolución.
En efecto, las dos sentencias no se fundan en una aplicación estricta del régimen
sancionador de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España, sino en la aplicación de esta ley a la luz de lo dispuesto en la
Directiva 2008/115/CE, del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (o
Directiva de retorno), así como en una exégesis de los pronunciamientos del Tribunal
Superior de Justicia de la Unión Europea, y de todo este acervo dichos tribunales
deducen la validez de la medida de expulsión impuesta. Normativa y jurisprudencia
europea que no aparecen en modo alguno citadas en el decreto de expulsión de 21 de
agosto de 2019, y que incorporan al debate las resoluciones judiciales –y en su
contestación, los escritos procesales de la recurrente–.
Pero es más: ni siquiera el juzgado de lo contencioso-administrativo y el Tribunal
Superior de Justicia llegan al mismo entendimiento respecto de la significación de la
Directiva retorno y la jurisprudencia del Tribunal Europeo, dado que solo el tribunal de
apelación llega a manejar la STJUE de 8 de octubre de 2020, la cual formuló importantes
matizaciones a los criterios fijados por el mismo Alto Tribunal el 23 de abril de 2015.
Como se ha evidenciado en los antecedentes con la transcripción de los párrafos de
ambas sentencias aquí impugnadas, mientras el juzgado concluye que solo cabía la
medida de expulsión porque esa es la consecuencia de la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 2015, el Tribunal Superior de Justicia admite que dicha
sanción solo puede imponerse si se acreditan circunstancias agravantes, las cuales a
renglón seguido afirma que concurren: las dos detenciones de la recurrente, que ya
había mencionado el juzgado a quo a mayor abundamiento. De lo expuesto resulta,
pues, que la motivación judicial dimanante de las dos sentencias recurridas aparece
objetivamente cuestionada por la recurrente, como queja autónoma y separada de la que
dedica a la resolución administrativa. Algo de lo que ofrece evidencia palpable las
páginas de los escritos de apelación, casación y la propia demanda de amparo
presentados por la representación procesal de la recurrente, donde se emplean
argumentos en detalle para criticar toda esa interpretación judicial.
Por si no fuera bastante, resulta que la demanda trae otra queja también autónoma
de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ahora por la
indebida inadmisión del recurso de casación acordada por la providencia de 23 de
cve: BOE-A-2023-18743
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Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120958
supuesta infracción del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), principio que no
resulta por sí mismo protegible a través del recurso de amparo, ex art. 53.2 CE y arts. 41
y ss. LOTC.
2. Óbices a la admisibilidad del recurso.
a) El abogado del Estado ha opuesto dos excepciones procesales, afectantes
ambas a la totalidad del recurso. La primera de ellas señala que la demanda se formalizó
de manera extemporánea porque, al tratarse de un recurso de amparo del art. 43 LOTC,
el plazo legal para interponerlo era de veinte días (art. 43.2) contados desde la
notificación de la resolución que cerraba la vía judicial, a la sazón la providencia de
inadmisión del recurso de casación dictada por el Tribunal Supremo; notificación
efectuada el 1 de marzo de 2022, mientras que la demanda se interpuso el 3 de abril
de 2022, según dice, por eso fuera de plazo (ya que este finalizaba el 30 de marzo
de 2022, a las 15:00 horas).
Defendido en estos términos el óbice debe ser desestimado. De entrada no cabe
compartir la apreciación del abogado del Estado de que estemos ante un recurso de
amparo del art. 43 LOTC. Se trata antes bien de un recurso de amparo mixto. En primer
lugar, porque a la doble queja de lesión del derecho a una motivación suficiente de la
sanción (art. 24.1 CE) y a la quiebra del principio de proporcionalidad (art. 25.1 CE), que
se achacan por la demanda a la resolución administrativa que acordó la expulsión de la
recurrente únicamente aplicando la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su Reglamento, añade la demanda otra queja de ambos
derechos fundamentales contra la específica motivación que dan la sentencia de primera
instancia y la de apelación para confirmar la legalidad de aquella primera resolución.
En efecto, las dos sentencias no se fundan en una aplicación estricta del régimen
sancionador de la Ley Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España, sino en la aplicación de esta ley a la luz de lo dispuesto en la
Directiva 2008/115/CE, del Parlamento y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 (o
Directiva de retorno), así como en una exégesis de los pronunciamientos del Tribunal
Superior de Justicia de la Unión Europea, y de todo este acervo dichos tribunales
deducen la validez de la medida de expulsión impuesta. Normativa y jurisprudencia
europea que no aparecen en modo alguno citadas en el decreto de expulsión de 21 de
agosto de 2019, y que incorporan al debate las resoluciones judiciales –y en su
contestación, los escritos procesales de la recurrente–.
Pero es más: ni siquiera el juzgado de lo contencioso-administrativo y el Tribunal
Superior de Justicia llegan al mismo entendimiento respecto de la significación de la
Directiva retorno y la jurisprudencia del Tribunal Europeo, dado que solo el tribunal de
apelación llega a manejar la STJUE de 8 de octubre de 2020, la cual formuló importantes
matizaciones a los criterios fijados por el mismo Alto Tribunal el 23 de abril de 2015.
Como se ha evidenciado en los antecedentes con la transcripción de los párrafos de
ambas sentencias aquí impugnadas, mientras el juzgado concluye que solo cabía la
medida de expulsión porque esa es la consecuencia de la sentencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea de 2015, el Tribunal Superior de Justicia admite que dicha
sanción solo puede imponerse si se acreditan circunstancias agravantes, las cuales a
renglón seguido afirma que concurren: las dos detenciones de la recurrente, que ya
había mencionado el juzgado a quo a mayor abundamiento. De lo expuesto resulta,
pues, que la motivación judicial dimanante de las dos sentencias recurridas aparece
objetivamente cuestionada por la recurrente, como queja autónoma y separada de la que
dedica a la resolución administrativa. Algo de lo que ofrece evidencia palpable las
páginas de los escritos de apelación, casación y la propia demanda de amparo
presentados por la representación procesal de la recurrente, donde se emplean
argumentos en detalle para criticar toda esa interpretación judicial.
Por si no fuera bastante, resulta que la demanda trae otra queja también autónoma
de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ahora por la
indebida inadmisión del recurso de casación acordada por la providencia de 23 de
cve: BOE-A-2023-18743
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Núm. 205