T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18743)
Sala Primera. Sentencia 87/2023, de 17 de julio de 2023. Recurso de amparo 2353-2022. Promovido por doña Marelyn Franllely Familia Lugo en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un juzgado de la capital, que desestimaron su impugnación de la resolución administrativa sancionadora que acordó su expulsión del territorio nacional. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad sancionadora: aplicación irrazonable de la norma sancionadora que, anteponiendo la expulsión a la multa, infringió la garantía material del derecho (STC 47/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120953
c) Ya en cuanto al fondo de las quejas de la demanda de amparo, hace una
declaración de principio el escrito del abogado del Estado en el sentido de que la
recurrente no acredita ningún supuesto de discriminación cometido en su perjuicio, sino
que simplemente la norma prevé la medida de expulsión y esta debe aplicarse al caso,
con independencia de que a otra persona en un momento anterior no se le hubiera
aplicado. «Tampoco expone adecuadamente, ni siquiera lo intenta así razonar, cuál ha
sido la violación del art. 24 de la CE que le habría causado la resolución administrativa y
las resoluciones judiciales ulteriores. Solo argumenta la a su juicio improcedente
fundamentación de la sanción de expulsión, la supuesta mala elección de la norma por la
administración y por los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto […]. Pero
ello solo no constituye vulneración del art. 24 de la CE, en materia de tutela judicial
efectiva sin indefensión» (cita la STC 26/2009, de 26 de enero, sobre el derecho a una
resolución judicial motivada y fundada en Derecho). Añade que las resoluciones
impugnadas no han cometido error patente ni incurrido en «irrazonabilidad evidente o
arbitrariedad», que el control de este Tribunal Constitucional es externo; y que el derecho
a la estancia o la permanencia en España no es un derecho fundamental de los
extranjeros en atención al art. 19 CE, únicamente si cumplen con las exigencias
previstas en los tratados y las leyes para poder residir en España (cita la STC 94/1993,
de 22 de marzo, FJ 3). Por todo ello –y sin perjuicio de las concreciones que a
continuación añade el escrito– se entiende que la demanda de amparo no se ha fundado
«en la violación de un derecho fundamental, sino solo en la interpretación de preceptos
de ley ordinaria».
d) En un plano más específico, el abogado del Estado se refiere a algunas de las
afirmaciones de fondo de la demanda:
(i) «No se produce aplicación vertical de la Directiva europea frente a una supuesta
legislación interna más “benévola”»: frente a los argumentos de la demanda de que no
cabe dicha aplicación directa, trae a colación el abogado del Estado la STJUE de 23 de
abril de 2015 y lo que esta falló en su parte dispositiva, recordando que esa sentencia
resolvía una cuestión prejudicial planteada por un tribunal español; pero que además no
existe incompatibilidad entre la Directiva de retorno y la LOEx, como alega la recurrente,
pues fue la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, la que entre otras Directivas que
se indican, traspuso aquella 2008/115/CE.
(ii) En el presente caso no se da ninguna de las excepciones previstas en el art. 6
de la Directiva de retorno; y además el art. 4 de la misma señala que los Estados
miembros podrán regular normativas más favorables siempre que no resulten
incompatibles con la Directiva, que sería lo que sucedería, reflexiona el abogado del
Estado, si a los nacionales extranjeros en situación irregular en España se les aplica
una sanción de multa en lugar de la expulsión, tal y como ha dejado dicho la citada
STJUE de 23 de abril de 2015. «En definitiva, en modo alguno acontece “aplicación
vertical” de una Directiva en sentido menos favorable en comparación con la normativa
interna en tanto que la Directiva no remite a una disposición estatal más favorable en
cualquier caso».
(iii) La expulsión acordada por la autoridad administrativa, y confirmada en vía
judicial, aplica los preceptos de la LOEx [arts. 53.1 a), 57.1 y 57.3], la Directiva de
retorno y la STJUE de 23 de abril de 2015 «que la interpreta de modo auténtico; no
aplicándose, por tanto, esa Directiva sola, de una manera directa o vertical, como
argumenta erróneamente en este aspecto la demanda de recurso».
(iv) De nuevo acudiendo a la STJUE de 23 de abril de 2015 y su recepción por la
sentencia del Tribunal Supremo núm. 980/2018, de 12 de junio, sostiene que se «zanjó
definitivamente la cuestión sobre la interpretación de la sanción aplicable» a quienes se
encuentren en la situación de la aquí recurrente. Cita la posterior STJUE de 8 de octubre
de 2020, también en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal
español, de la que recoge su parte dispositiva, la cual a su vez –prosigue diciendo– fue
doctrina asumida por la sentencia del Tribunal Supremo del 17 de marzo de 2021, de la
que igualmente recoge algunos de sus pasajes respecto a que la existencia de
cve: BOE-A-2023-18743
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Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120953
c) Ya en cuanto al fondo de las quejas de la demanda de amparo, hace una
declaración de principio el escrito del abogado del Estado en el sentido de que la
recurrente no acredita ningún supuesto de discriminación cometido en su perjuicio, sino
que simplemente la norma prevé la medida de expulsión y esta debe aplicarse al caso,
con independencia de que a otra persona en un momento anterior no se le hubiera
aplicado. «Tampoco expone adecuadamente, ni siquiera lo intenta así razonar, cuál ha
sido la violación del art. 24 de la CE que le habría causado la resolución administrativa y
las resoluciones judiciales ulteriores. Solo argumenta la a su juicio improcedente
fundamentación de la sanción de expulsión, la supuesta mala elección de la norma por la
administración y por los órganos jurisdiccionales que conocieron del asunto […]. Pero
ello solo no constituye vulneración del art. 24 de la CE, en materia de tutela judicial
efectiva sin indefensión» (cita la STC 26/2009, de 26 de enero, sobre el derecho a una
resolución judicial motivada y fundada en Derecho). Añade que las resoluciones
impugnadas no han cometido error patente ni incurrido en «irrazonabilidad evidente o
arbitrariedad», que el control de este Tribunal Constitucional es externo; y que el derecho
a la estancia o la permanencia en España no es un derecho fundamental de los
extranjeros en atención al art. 19 CE, únicamente si cumplen con las exigencias
previstas en los tratados y las leyes para poder residir en España (cita la STC 94/1993,
de 22 de marzo, FJ 3). Por todo ello –y sin perjuicio de las concreciones que a
continuación añade el escrito– se entiende que la demanda de amparo no se ha fundado
«en la violación de un derecho fundamental, sino solo en la interpretación de preceptos
de ley ordinaria».
d) En un plano más específico, el abogado del Estado se refiere a algunas de las
afirmaciones de fondo de la demanda:
(i) «No se produce aplicación vertical de la Directiva europea frente a una supuesta
legislación interna más “benévola”»: frente a los argumentos de la demanda de que no
cabe dicha aplicación directa, trae a colación el abogado del Estado la STJUE de 23 de
abril de 2015 y lo que esta falló en su parte dispositiva, recordando que esa sentencia
resolvía una cuestión prejudicial planteada por un tribunal español; pero que además no
existe incompatibilidad entre la Directiva de retorno y la LOEx, como alega la recurrente,
pues fue la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, la que entre otras Directivas que
se indican, traspuso aquella 2008/115/CE.
(ii) En el presente caso no se da ninguna de las excepciones previstas en el art. 6
de la Directiva de retorno; y además el art. 4 de la misma señala que los Estados
miembros podrán regular normativas más favorables siempre que no resulten
incompatibles con la Directiva, que sería lo que sucedería, reflexiona el abogado del
Estado, si a los nacionales extranjeros en situación irregular en España se les aplica
una sanción de multa en lugar de la expulsión, tal y como ha dejado dicho la citada
STJUE de 23 de abril de 2015. «En definitiva, en modo alguno acontece “aplicación
vertical” de una Directiva en sentido menos favorable en comparación con la normativa
interna en tanto que la Directiva no remite a una disposición estatal más favorable en
cualquier caso».
(iii) La expulsión acordada por la autoridad administrativa, y confirmada en vía
judicial, aplica los preceptos de la LOEx [arts. 53.1 a), 57.1 y 57.3], la Directiva de
retorno y la STJUE de 23 de abril de 2015 «que la interpreta de modo auténtico; no
aplicándose, por tanto, esa Directiva sola, de una manera directa o vertical, como
argumenta erróneamente en este aspecto la demanda de recurso».
(iv) De nuevo acudiendo a la STJUE de 23 de abril de 2015 y su recepción por la
sentencia del Tribunal Supremo núm. 980/2018, de 12 de junio, sostiene que se «zanjó
definitivamente la cuestión sobre la interpretación de la sanción aplicable» a quienes se
encuentren en la situación de la aquí recurrente. Cita la posterior STJUE de 8 de octubre
de 2020, también en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal
español, de la que recoge su parte dispositiva, la cual a su vez –prosigue diciendo– fue
doctrina asumida por la sentencia del Tribunal Supremo del 17 de marzo de 2021, de la
que igualmente recoge algunos de sus pasajes respecto a que la existencia de
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