T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18743)
Sala Primera. Sentencia 87/2023, de 17 de julio de 2023. Recurso de amparo 2353-2022. Promovido por doña Marelyn Franllely Familia Lugo en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un juzgado de la capital, que desestimaron su impugnación de la resolución administrativa sancionadora que acordó su expulsión del territorio nacional. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad sancionadora: aplicación irrazonable de la norma sancionadora que, anteponiendo la expulsión a la multa, infringió la garantía material del derecho (STC 47/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120952
9. El abogado del Estado registró su escrito de alegaciones el 24 de mayo de 2023,
por el que interesó la inadmisión del recurso presentado, y subsidiariamente su
desestimación.
a) Tras un resumen de los antecedentes del proceso a quo que considera
relevantes y la identificación de las quejas de la demanda de amparo, antes de entrar al
fondo del recurso el abogado del Estado alega dos causas de inadmisión. La primera de
ellas es que la demanda se habría presentado fuera de plazo, al tratarse de un amparo
administrativo del art. 43 LOTC en el que se impugna una resolución administrativa que
es confirmada en sede judicial, «sin que las resoluciones judiciales habidas resulten
asimismo vulneradoras adicionalmente de otros derechos fundamentales añadidos,
aunque para instrumentar artificiosamente un hipotético recurso de amparo judicial la
recurrente invoque el art. 24.1 y 2 de la CE». Por tanto el plazo para presentar la
demanda sería el de veinte días conforme con el art. 43.2 LOTC; en este caso la
notificación de la providencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022 –que cierra
la vía judicial previa– se produjo el 1 de marzo de 2022, mientras que la demanda de
amparo se presentó «según consta en la fecha de la firma electrónica, el 3 de abril
de 2022». Por tanto, fuera de plazo.
b) Como segundo óbice a la admisibilidad del recurso, opone el abogado del
Estado el de «[f]alta de [especial] trascendencia constitucional del amparo formulado».
Se sostiene que la demanda no justifica este requisito con base en alguno de los criterios
de la STC 155/2009, de 25 de junio, sino que lo hace sin disociar su argumentación de
las vulneraciones de los arts. 14 CE y 24 CE, lo que contradice la doctrina de este
tribunal (con cita de la STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). Se trata –prosigue
diciendo– de una «carga procesal del demandante (art. 49 de la LOTC) que no puede
ser suplida por el propio Tribunal». Con todo, en la eventualidad –especula el escrito de
alegaciones– de que se haya querido invocar el supuesto «d» del listado de causas de
especial trascendencia constitucional de la STC 155/2009, FJ 2 «si la vulneración del
derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la
ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea
necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución», niega que tal motivo
concurra pues «no estamos ante una “jurisprudencia reiterada” lesiva de los derechos
fundamentales que la interesada invoca como vulnerados»; la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia «adopta su decisión sobre la base de criterios hermenéuticos
razonados respecto de la normativa aplicable […] y efectivamente, cómo cabrá
interpretar la norma [LOEx] sobre la base de sentencias del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea y del Tribunal Supremo».
Otro tanto cabe decir, sigue argumentando el abogado del Estado, si lo planteado
fuera el motivo «e)» del mismo listado de la STC 155/2009, FJ 2 «cuando la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté
siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan
resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea
interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos
casos y desconociéndola en otros», pues la demanda no acredita que la hermenéutica
empleada por las resoluciones judiciales impugnadas sea contraria a alguna doctrina de
este tribunal. Como tampoco concurre, remacha el escrito de alegaciones, el supuesto
«f» del referido listado «en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ)» pues no se acredita la existencia de una
voluntad manifiesta de no aplicar doctrina de este Tribunal y «no hay tampoco una
doctrina del Tribunal Constitucional sobre la supuesta inviabilidad de la tesis sustentada
en este caso por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en relación con los arts. 14
y 24 de la CE aplicados a la materia específica) en su sentencia referida, de 13 de mayo
de 2021». Defecto de falta de especial trascendencia constitucional del recurso que,
añade, es insubsanable.
cve: BOE-A-2023-18743
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120952
9. El abogado del Estado registró su escrito de alegaciones el 24 de mayo de 2023,
por el que interesó la inadmisión del recurso presentado, y subsidiariamente su
desestimación.
a) Tras un resumen de los antecedentes del proceso a quo que considera
relevantes y la identificación de las quejas de la demanda de amparo, antes de entrar al
fondo del recurso el abogado del Estado alega dos causas de inadmisión. La primera de
ellas es que la demanda se habría presentado fuera de plazo, al tratarse de un amparo
administrativo del art. 43 LOTC en el que se impugna una resolución administrativa que
es confirmada en sede judicial, «sin que las resoluciones judiciales habidas resulten
asimismo vulneradoras adicionalmente de otros derechos fundamentales añadidos,
aunque para instrumentar artificiosamente un hipotético recurso de amparo judicial la
recurrente invoque el art. 24.1 y 2 de la CE». Por tanto el plazo para presentar la
demanda sería el de veinte días conforme con el art. 43.2 LOTC; en este caso la
notificación de la providencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2022 –que cierra
la vía judicial previa– se produjo el 1 de marzo de 2022, mientras que la demanda de
amparo se presentó «según consta en la fecha de la firma electrónica, el 3 de abril
de 2022». Por tanto, fuera de plazo.
b) Como segundo óbice a la admisibilidad del recurso, opone el abogado del
Estado el de «[f]alta de [especial] trascendencia constitucional del amparo formulado».
Se sostiene que la demanda no justifica este requisito con base en alguno de los criterios
de la STC 155/2009, de 25 de junio, sino que lo hace sin disociar su argumentación de
las vulneraciones de los arts. 14 CE y 24 CE, lo que contradice la doctrina de este
tribunal (con cita de la STC 17/2011, de 28 de febrero, FJ 2). Se trata –prosigue
diciendo– de una «carga procesal del demandante (art. 49 de la LOTC) que no puede
ser suplida por el propio Tribunal». Con todo, en la eventualidad –especula el escrito de
alegaciones– de que se haya querido invocar el supuesto «d» del listado de causas de
especial trascendencia constitucional de la STC 155/2009, FJ 2 «si la vulneración del
derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la
ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea
necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución», niega que tal motivo
concurra pues «no estamos ante una “jurisprudencia reiterada” lesiva de los derechos
fundamentales que la interesada invoca como vulnerados»; la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia «adopta su decisión sobre la base de criterios hermenéuticos
razonados respecto de la normativa aplicable […] y efectivamente, cómo cabrá
interpretar la norma [LOEx] sobre la base de sentencias del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea y del Tribunal Supremo».
Otro tanto cabe decir, sigue argumentando el abogado del Estado, si lo planteado
fuera el motivo «e)» del mismo listado de la STC 155/2009, FJ 2 «cuando la doctrina del
Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté
siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan
resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea
interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos
casos y desconociéndola en otros», pues la demanda no acredita que la hermenéutica
empleada por las resoluciones judiciales impugnadas sea contraria a alguna doctrina de
este tribunal. Como tampoco concurre, remacha el escrito de alegaciones, el supuesto
«f» del referido listado «en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ)» pues no se acredita la existencia de una
voluntad manifiesta de no aplicar doctrina de este Tribunal y «no hay tampoco una
doctrina del Tribunal Constitucional sobre la supuesta inviabilidad de la tesis sustentada
en este caso por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en relación con los arts. 14
y 24 de la CE aplicados a la materia específica) en su sentencia referida, de 13 de mayo
de 2021». Defecto de falta de especial trascendencia constitucional del recurso que,
añade, es insubsanable.
cve: BOE-A-2023-18743
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205