T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18742)
Sala Primera. Sentencia 86/2023, de 17 de julio de 2023. Recurso de amparo 4650-2021. Promovido por don Carlos Antonio Cordero Campos en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un juzgado de la capital, que desestimaron su impugnación de la resolución administrativa sancionadora que acordó su expulsión del territorio nacional. Vulneración del derecho a la legalidad sancionadora: aplicación irrazonable de la norma sancionadora que, anteponiendo la expulsión a la multa, infringió la garantía material del derecho (STC 47/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120936
7. El secretario de justicia de la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal,
por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2022, tuvo por personado y parte al
abogado del Estado, y, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de
las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de
veinte días para que presentaran alegaciones si lo estimasen oportuno.
8. La Abogacía del Estado presentó escrito de alegaciones el día 12 de enero
de 2023, en el que solicitó la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su
desestimación.
a) En cuanto a la solicitud de inadmisión del recurso de amparo por
extemporaneidad aduce que no era precisa la formulación del incidente de nulidad de
actuaciones conforme a lo previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial (LOPJ), en tanto que las vulneraciones se habrían producido
desde la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 3 de diciembre de 2018,
y habrían sido denunciadas en instancias anteriores a recaer la última resolución judicial
que puso fin al proceso (providencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2020,
de inadmisión del recurso de casación por falta de interés casacional objetivo).
El abogado del Estado alega que en el recurso de amparo reitera las mismas
alegaciones que ya opuso en instancias anteriores sin aducir una vulneración adicional
de un derecho fundamental más allá de la genérica alusión al art. 24 CE. Afirma el
abogado del Estado que «[i]ncluso en cuanto a esta, por su generalidad e inconcusa
manifestación, no se sabe si es que se formula en relación con la circunstancia de no
haber admitido el Tribunal Supremo sus respectivos recursos de casación y de nulidad
de actuaciones, o bien si es que lo hace –efectúa esa alusión genérica– por no haberse
estimado su pretensión por parte de las resoluciones judiciales dictadas en primera
instancia y en apelación. No posee su argumentación una novedad o una ulterior
pretensión de vulneración de un derecho fundamental, adicional a lo ya alegado a lo
largo del curso de las sucesivas instancias judiciales». A su entender, la reproducción de
las alegaciones y formulación de la misma pretensión de nulidad en sede de amparo,
aludiendo, de una manera vaga y excesivamente genérica al art. 24 CE, sobre una
posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no concretada, convierte en
improcedente la formulación de la nulidad de actuaciones como trámite previo al amparo
en concordancia con la naturaleza autónoma y subsidiaria de este, en tanto que la parte
recurrente no justifica una supuesta vulneración de un derecho fundamental de manera
independiente o adicional a lo ya decidido en relación con las infracciones en que las
resoluciones judiciales ordinarias previas hubieran podido incurrir a la hora de
desestimar su pretensión de anulación, reproducida esta última ahora en amparo.
La formulación del incidente de nulidad de actuaciones supone un recurso o intento
de remedio manifiestamente improcedente, que habría de llevar aparejada la
inadmisibilidad del recurso de amparo por extemporáneo, ya que el plazo de
interposición del amparo comienza a computarse desde el momento en que se agota
correctamente la vía judicial previa. El abogado del Estado pone de relieve que la
providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones –de 20 de mayo
de 2021– hace referencia explícita al hecho de que dicho incidente se presentó el 24 de
noviembre de 2020. No puede dudarse que, desde entonces, el recurrente conoce la
inadmisión del recurso de casación. Dado que el recurso de amparo se presentó el día 7
de julio de 2021 había transcurrido, con mucho el plazo previsto en los arts. 43.1 y 44.2
LOTC lo que determinaría la inadmisión del recurso de amparo por extemporaneidad.
b) De manera subsidiaria solicita la desestimación del recurso de amparo. El
abogado del Estado glosa la incidencia que tuvo en la jurisprudencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de junio de 2018) la
interpretación que hizo la STJUE de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14), en virtud de la
cual lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto
de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos
en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva de retorno, o de los supuestos del art. 5
cve: BOE-A-2023-18742
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120936
7. El secretario de justicia de la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal,
por diligencia de ordenación de 25 de noviembre de 2022, tuvo por personado y parte al
abogado del Estado, y, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, acordó dar vista de
las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por un plazo común de
veinte días para que presentaran alegaciones si lo estimasen oportuno.
8. La Abogacía del Estado presentó escrito de alegaciones el día 12 de enero
de 2023, en el que solicitó la inadmisión del recurso de amparo y, subsidiariamente, su
desestimación.
a) En cuanto a la solicitud de inadmisión del recurso de amparo por
extemporaneidad aduce que no era precisa la formulación del incidente de nulidad de
actuaciones conforme a lo previsto en el art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial (LOPJ), en tanto que las vulneraciones se habrían producido
desde la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid de 3 de diciembre de 2018,
y habrían sido denunciadas en instancias anteriores a recaer la última resolución judicial
que puso fin al proceso (providencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2020,
de inadmisión del recurso de casación por falta de interés casacional objetivo).
El abogado del Estado alega que en el recurso de amparo reitera las mismas
alegaciones que ya opuso en instancias anteriores sin aducir una vulneración adicional
de un derecho fundamental más allá de la genérica alusión al art. 24 CE. Afirma el
abogado del Estado que «[i]ncluso en cuanto a esta, por su generalidad e inconcusa
manifestación, no se sabe si es que se formula en relación con la circunstancia de no
haber admitido el Tribunal Supremo sus respectivos recursos de casación y de nulidad
de actuaciones, o bien si es que lo hace –efectúa esa alusión genérica– por no haberse
estimado su pretensión por parte de las resoluciones judiciales dictadas en primera
instancia y en apelación. No posee su argumentación una novedad o una ulterior
pretensión de vulneración de un derecho fundamental, adicional a lo ya alegado a lo
largo del curso de las sucesivas instancias judiciales». A su entender, la reproducción de
las alegaciones y formulación de la misma pretensión de nulidad en sede de amparo,
aludiendo, de una manera vaga y excesivamente genérica al art. 24 CE, sobre una
posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no concretada, convierte en
improcedente la formulación de la nulidad de actuaciones como trámite previo al amparo
en concordancia con la naturaleza autónoma y subsidiaria de este, en tanto que la parte
recurrente no justifica una supuesta vulneración de un derecho fundamental de manera
independiente o adicional a lo ya decidido en relación con las infracciones en que las
resoluciones judiciales ordinarias previas hubieran podido incurrir a la hora de
desestimar su pretensión de anulación, reproducida esta última ahora en amparo.
La formulación del incidente de nulidad de actuaciones supone un recurso o intento
de remedio manifiestamente improcedente, que habría de llevar aparejada la
inadmisibilidad del recurso de amparo por extemporáneo, ya que el plazo de
interposición del amparo comienza a computarse desde el momento en que se agota
correctamente la vía judicial previa. El abogado del Estado pone de relieve que la
providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones –de 20 de mayo
de 2021– hace referencia explícita al hecho de que dicho incidente se presentó el 24 de
noviembre de 2020. No puede dudarse que, desde entonces, el recurrente conoce la
inadmisión del recurso de casación. Dado que el recurso de amparo se presentó el día 7
de julio de 2021 había transcurrido, con mucho el plazo previsto en los arts. 43.1 y 44.2
LOTC lo que determinaría la inadmisión del recurso de amparo por extemporaneidad.
b) De manera subsidiaria solicita la desestimación del recurso de amparo. El
abogado del Estado glosa la incidencia que tuvo en la jurisprudencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencia de 12 de junio de 2018) la
interpretación que hizo la STJUE de 23 de abril de 2015 (asunto C-38/14), en virtud de la
cual lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto
de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos
en los apartados 2 a 5 del art. 6 de la Directiva de retorno, o de los supuestos del art. 5
cve: BOE-A-2023-18742
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Núm. 205