T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

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las que exige la convocatoria de concurso. Pero dicha premisa es errónea, pues no
existen licencias disponibles, motivo por el cual no es factible convocar un concurso
sobre las mismas.
Define el marco normativo en el que se encuadra la controversia y a tal fin trae a
colación el art. 27 LGCA y la disposición final sexta de la misma Ley, así como el art. 7
del Decreto del Gobierno de La Rioja 64/2012, de 9 de noviembre, el Real
Decreto 1287/1999, de 23 de julio, que aprueba el plan técnico nacional de la
radiodifusión sonora digital terrenal, y posteriormente la orden del Ministerio de Ciencia y
Tecnología de 15 de octubre de 2001 aprobó la planificación de bloques de frecuencias
de radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, por la que se asignan a
La Rioja tres bloques de frecuencias, así como finalmente, la resolución de 13 de julio
de 2011 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, por la que se publica el acuerdo de Consejo de ministros de 10 de junio
de 2011 por el que se aprueba el plan de digitalización del servicio de radiodifusión
sonora terrestre y el Real Decreto 802/2011, de 10 de junio, que modifica el artículo 7 del
plan técnico nacional de radiodifusión sonora digital terrestre y establece una reducción
de las obligaciones de cobertura que se habían definido en el plan técnico inicial.
Conforme al art. 27.4 LGCA, al no convocarse concurso alguno, ex lege, la reserva
de dominio público radioeléctrico ha decaído, recuperándola el Estado, quedando
excluida automáticamente de la planificación radioeléctrica, no existiendo espacio físico
en el que proyectar la licencia cuyo concurso se reclama. La actora y otras empresas
audiovisuales no promovieron en plazo la convocatoria del concurso, haciéndolo una vez
finalizada la reserva. Tampoco al no convocarse concurso alguno han podido existir
licencias vacantes. No existe por tanto ni licencia disponible, ni vacante, ni vencida, ni
espacio de radiodifusión disponible.
Con apoyo en la cita de las SSTC 8/2016, de 21 de enero, y 78/2017, de 22 de junio,
afirma la competencia exclusiva del Estado, ex artículo 149.1.21 CE, que incluye la
planificación y control del espectro radioeléctrico a través de sus instrumentos de
planificación (incluyendo cuadro nacional de atribución de frecuencias o planes técnicos
nacionales de radiodifusión sonora y de televisión) sobre cuya base el Gobierno estatal
delimita y establece las bandas, canales o frecuencias que se reservan a las
administraciones públicas (o entes públicos de ellas dependientes) o a los particulares,
garantizando así una concepción unitaria de la utilización y planificación del espectro
radioeléctrico.
El considerando 122 de la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre, por la que se
establece el Código europeo de las comunicaciones electrónicas, acoge la cláusula en
relación con los derechos del espacio radioeléctrico de que «se usan o se pierden», por
lo que la actuación de la administración, avalada por la sentencia del Tribunal Supremo,
es conforme con la Directiva citada. Pues dicho espacio no puede estar reservado sine
die sin ocupación y destino efectivo, evitándose de este modo la creación de barreras de
entrada en el mercado mediante el acaparamiento anticompetitivo –considerando núm.
122 de la Directiva–. Pues habida cuenta que «el espectro radioeléctrico es un bien
público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros
velarán por la gestión eficaz del espectro radioeléctrico para las redes y servicios de
comunicaciones electrónicas en su territorio de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 3 y 4» (art. 45 de la Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre).
No existe contradicción en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues las
SSTS 1/2020, de 9 de enero, y 10/2020, de 14 de enero, parten de la premisa de la
existencia de licencias vacantes, presupuesto que no concurre en la sentencia
cuestionada.
Tampoco puede apreciarse la quiebra del principio de irretroactividad al no afectarse
a derechos adquiridos y consolidados (SSTC 51/2018, de 10 de mayo, y 9/2019, de 17
de enero), pues no existen licencias integradas en el acervo del recurrente. Este solicita
el concurso, transcurridos más de ocho años desde que entró en vigor la LGCA. Se trata,

cve: BOE-A-2023-18745
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