T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120991
por tanto, de una retroactividad impropia, constitucionalmente admitida (SSTC 30/2016,
de 18 de febrero, y 29/2018, de 8 de marzo).
Considera que el principio de igualdad (art. 14 CE) tampoco ha sufrido menoscabo,
pues no existe término válido de comparación con otras comunidades autónomas
(Extremadura, Navarra, Madrid, Galicia, Castilla la Mancha, Castilla y León, Aragón) que
han sacado a concurso licencias disponibles correspondientes al servicio de
comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrenal, pues en la Comunidad
Autónoma de La Rioja no existían licencias disponibles, constatándose esa
indisponibilidad también en la Comunidad Autónoma de Asturias.
Finalmente descarta que la actuación del consejero de Administración Pública y
Hacienda del Gobierno de La Rioja haya vulnerado el art. 20 CE, pues se ha ajustado en
el ejercicio de una potestad reglada a los parámetros normativos existentes, debiendo
ajustarse el ejercicio de tales derechos, no obstante su importancia, a determinados
límites técnicos que quedan dentro de la competencia del Estado quien habrá de regular
el soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven –las ondas
radioeléctricas, hertzianas o electromagnéticas–. Dicho dominio es susceptible de
distintos usos para otros tipos de comunicaciones que se efectúan también mediante
ondas radioeléctricas y distintas de la radiodifusión. Esa es la razón por la cual es
menester una ordenación unitaria del problema mediante la asignación de frecuencias y
potencias para cada uno de los usos, en cumplimiento de la disciplina internacional del
tema, así como la previsión de otros problemas como puede ser la evitación de
interferencias (SSTC 5/2012, de 17 de enero, y 244/1993, de 15 de julio). Siendo
conceptualmente distintos los derechos de los ciudadanos a expresarse libremente y a
transmitir y recibir información veraz en radiodifusión –sustancialmente unos derechos
de libertad– y los instrumentos técnicos o ámbito de la realidad social en el cual tales
derechos a través de la radiodifusión se proyectan y en los cuales dichos derechos se
ejercen, que reclaman –por su misma naturaleza– una detallada regulación estatal, entre
otras razones para posibilitar su ejercicio en condiciones de igualdad y no interferir otros
usos del dominio público radioeléctrico (STC 127/1994, de 5 de mayo).
7. La demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado
en este tribunal el 24 de enero de 2021 en el que reiteraba los argumentos expuestos en
el recurso.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 3 de
febrero de 2023 en el que solicita la desestimación del recurso de amparo.
En primer lugar, descarta que se haya producido una vulneración del art. 14 CE, al
no existir el término válido de comparación exigido para que se produzca la vulneración,
pues no se han dictado las resoluciones por los mismos órganos, ni en el caso del
reproche dirigido al Tribunal Supremo concurre la identidad de supuestos exigida.
Por otra parte, con cita de las SSTC 12/1982, de 31 de marzo, y 31/1994, de 31 de
enero, descarta la vulneración del art. 20.1.a) y d) CE al existir una regulación normativa
que establece el marco temporal de reserva del espacio radioeléctrico a los efectos de
convocar los correspondientes concursos. Corresponde al legislador una mayor libertad
de configuración normativa para disciplinar los soportes técnicos e instrumentos de
comunicación, que la que posee al ordenar directamente los derechos fundamentales del
art. 20.1 CE (SSTC 127/1994, de 5 de mayo, FFJJ 4 y 5; 329/2005, de 15 de diciembre,
FFJJ 4 y 9, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 3). De este modo las resoluciones
administrativas y las sentencias que aplican la regulación establecida en este ámbito
difícilmente pueden lesionar los derechos invocados.
Finalmente, considera que las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos citadas no son aplicables por tratarse de decisiones de inadmisión o, en el
caso de la STEDH de 20 de octubre de 1997, asunto ABC c. Austria, toda la actividad se
subordinaba a una concesión del legislador federal que no se produjo, situación que se
mantuvo durante tres periodos de tiempo, supuesto distinto al contemplado en la
regulación española.
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120991
por tanto, de una retroactividad impropia, constitucionalmente admitida (SSTC 30/2016,
de 18 de febrero, y 29/2018, de 8 de marzo).
Considera que el principio de igualdad (art. 14 CE) tampoco ha sufrido menoscabo,
pues no existe término válido de comparación con otras comunidades autónomas
(Extremadura, Navarra, Madrid, Galicia, Castilla la Mancha, Castilla y León, Aragón) que
han sacado a concurso licencias disponibles correspondientes al servicio de
comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrenal, pues en la Comunidad
Autónoma de La Rioja no existían licencias disponibles, constatándose esa
indisponibilidad también en la Comunidad Autónoma de Asturias.
Finalmente descarta que la actuación del consejero de Administración Pública y
Hacienda del Gobierno de La Rioja haya vulnerado el art. 20 CE, pues se ha ajustado en
el ejercicio de una potestad reglada a los parámetros normativos existentes, debiendo
ajustarse el ejercicio de tales derechos, no obstante su importancia, a determinados
límites técnicos que quedan dentro de la competencia del Estado quien habrá de regular
el soporte o instrumento del cual la radio y la televisión se sirven –las ondas
radioeléctricas, hertzianas o electromagnéticas–. Dicho dominio es susceptible de
distintos usos para otros tipos de comunicaciones que se efectúan también mediante
ondas radioeléctricas y distintas de la radiodifusión. Esa es la razón por la cual es
menester una ordenación unitaria del problema mediante la asignación de frecuencias y
potencias para cada uno de los usos, en cumplimiento de la disciplina internacional del
tema, así como la previsión de otros problemas como puede ser la evitación de
interferencias (SSTC 5/2012, de 17 de enero, y 244/1993, de 15 de julio). Siendo
conceptualmente distintos los derechos de los ciudadanos a expresarse libremente y a
transmitir y recibir información veraz en radiodifusión –sustancialmente unos derechos
de libertad– y los instrumentos técnicos o ámbito de la realidad social en el cual tales
derechos a través de la radiodifusión se proyectan y en los cuales dichos derechos se
ejercen, que reclaman –por su misma naturaleza– una detallada regulación estatal, entre
otras razones para posibilitar su ejercicio en condiciones de igualdad y no interferir otros
usos del dominio público radioeléctrico (STC 127/1994, de 5 de mayo).
7. La demandante de amparo presentó sus alegaciones mediante escrito registrado
en este tribunal el 24 de enero de 2021 en el que reiteraba los argumentos expuestos en
el recurso.
8. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 3 de
febrero de 2023 en el que solicita la desestimación del recurso de amparo.
En primer lugar, descarta que se haya producido una vulneración del art. 14 CE, al
no existir el término válido de comparación exigido para que se produzca la vulneración,
pues no se han dictado las resoluciones por los mismos órganos, ni en el caso del
reproche dirigido al Tribunal Supremo concurre la identidad de supuestos exigida.
Por otra parte, con cita de las SSTC 12/1982, de 31 de marzo, y 31/1994, de 31 de
enero, descarta la vulneración del art. 20.1.a) y d) CE al existir una regulación normativa
que establece el marco temporal de reserva del espacio radioeléctrico a los efectos de
convocar los correspondientes concursos. Corresponde al legislador una mayor libertad
de configuración normativa para disciplinar los soportes técnicos e instrumentos de
comunicación, que la que posee al ordenar directamente los derechos fundamentales del
art. 20.1 CE (SSTC 127/1994, de 5 de mayo, FFJJ 4 y 5; 329/2005, de 15 de diciembre,
FFJJ 4 y 9, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 3). De este modo las resoluciones
administrativas y las sentencias que aplican la regulación establecida en este ámbito
difícilmente pueden lesionar los derechos invocados.
Finalmente, considera que las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos citadas no son aplicables por tratarse de decisiones de inadmisión o, en el
caso de la STEDH de 20 de octubre de 1997, asunto ABC c. Austria, toda la actividad se
subordinaba a una concesión del legislador federal que no se produjo, situación que se
mantuvo durante tres periodos de tiempo, supuesto distinto al contemplado en la
regulación española.
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205