T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120989
comunicaciones electrónicas que proyecta la necesidad de usar el espectro
radioeléctrico para evitar su pérdida o la imposición de sanciones.
Sostiene que existe una patente contradicción entre las sentencias del Tribunal
Supremo al diferenciar incorrectamente entre licencias de televisión digital y licencias de
radiodifusión digital para la protección de los derechos fundamentales.
Añade que la negativa a conceder una licencia de radiodifusión infringe el artículo 10,
apartado 1, del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y cita las SSTEDH
de 20 de octubre de 1997, asunto Radio ABC c. Austria; 23 de noviembre de 1999,
asunto Leveque c. Francia; de 7 de noviembre de 2000, asunto United Christian
Broadcasters Ltd. c. Reino Unido; de 11 de octubre de 2007, asunto Glas Nadejda EOOD
y Elenkov c. Bulgaria; de 17 de junio de 2008, asunto Meltex Ltd y Movsessian c.
Armenia, así como el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas,
de 27 de octubre de 2016, en el caso Azagade c. Azerbaiyán.
Refiere que el art. 27.4 LGCA es una disposición restrictiva de derechos individuales,
en el sentido del referido artículo 9.3 CE al tratarse de una retroactividad auténtica
prohibida por la Constitución, atendida la importancia cuantitativa y cualitativa de la
modificación.
Finalmente indica que la interpretación que efectúa el Tribunal Supremo supondría
que las bases de todas aquellas convocatorias en las distintas comunidades autónomas
que estuvieran en una situación como la descrita, serían impugnables, habida cuenta de
que el espectro concedido a los interesados había decaído y se encontraba excluido de
manera automática.
b) En segundo lugar, considera vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE), al
haberse convocado en otras comunidades autónomas concursos públicos de licencias
de comunicación audiovisual. Afirma que el artículo 27.4 LGCA, al tener la consideración
de normativa básica, debe aplicarse de forma similar en todo el territorio estatal y la
dispar interpretación efectuada por las distintas comunidades autónomas, a juicio de la
entidad recurrente, lesiona el art. 14 CE.
4. Por providencia de 24 de octubre de 2022, la Sección Tercera del Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurría
en la misma una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para
aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna
[STC 155/2009, FJ 2.b)] y el asunto suscitado trascendía del caso concreto porque
plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica
[STC 155/2009, FJ 2.g)]. Asimismo, acordó dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 51 LOTC y formar la correspondiente pieza separada de suspensión, que fue
concluida por ATC 158/2022, de 28 de noviembre, en el que se acordó denegar la
suspensión cautelar solicitada.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera
de este tribunal de 7 de diciembre de 2022 se tuvo por personado y parte en
representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja al procurador de los tribunales
don Jorge Miguel Deleito García. Y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, se dio
vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las
partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones
que a su derecho conviniera.
6. La Comunidad Autónoma de La Rioja, con la referida representación y asistida
de la letrada doña María Esther Martínez Aguirre, presentó sus alegaciones mediante
escrito registrado el 9 de enero de 2023, en el que no aprecia que se hayan vulnerado
los derechos invocados en la demanda de amparo.
Inicia sus alegaciones poniendo de manifiesto que la entidad recurrente desde su
inicial solicitud hasta el recurso de amparo parte de un mismo presupuesto de hecho: la
existencia de licencias disponibles en la Comunidad Autónoma de La Rioja, respecto de
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120989
comunicaciones electrónicas que proyecta la necesidad de usar el espectro
radioeléctrico para evitar su pérdida o la imposición de sanciones.
Sostiene que existe una patente contradicción entre las sentencias del Tribunal
Supremo al diferenciar incorrectamente entre licencias de televisión digital y licencias de
radiodifusión digital para la protección de los derechos fundamentales.
Añade que la negativa a conceder una licencia de radiodifusión infringe el artículo 10,
apartado 1, del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y cita las SSTEDH
de 20 de octubre de 1997, asunto Radio ABC c. Austria; 23 de noviembre de 1999,
asunto Leveque c. Francia; de 7 de noviembre de 2000, asunto United Christian
Broadcasters Ltd. c. Reino Unido; de 11 de octubre de 2007, asunto Glas Nadejda EOOD
y Elenkov c. Bulgaria; de 17 de junio de 2008, asunto Meltex Ltd y Movsessian c.
Armenia, así como el dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas,
de 27 de octubre de 2016, en el caso Azagade c. Azerbaiyán.
Refiere que el art. 27.4 LGCA es una disposición restrictiva de derechos individuales,
en el sentido del referido artículo 9.3 CE al tratarse de una retroactividad auténtica
prohibida por la Constitución, atendida la importancia cuantitativa y cualitativa de la
modificación.
Finalmente indica que la interpretación que efectúa el Tribunal Supremo supondría
que las bases de todas aquellas convocatorias en las distintas comunidades autónomas
que estuvieran en una situación como la descrita, serían impugnables, habida cuenta de
que el espectro concedido a los interesados había decaído y se encontraba excluido de
manera automática.
b) En segundo lugar, considera vulnerado el derecho a la igualdad (art. 14 CE), al
haberse convocado en otras comunidades autónomas concursos públicos de licencias
de comunicación audiovisual. Afirma que el artículo 27.4 LGCA, al tener la consideración
de normativa básica, debe aplicarse de forma similar en todo el territorio estatal y la
dispar interpretación efectuada por las distintas comunidades autónomas, a juicio de la
entidad recurrente, lesiona el art. 14 CE.
4. Por providencia de 24 de octubre de 2022, la Sección Tercera del Tribunal
Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo, al apreciar que concurría
en la misma una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso podía dar ocasión al Tribunal para
aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna
[STC 155/2009, FJ 2.b)] y el asunto suscitado trascendía del caso concreto porque
plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica
[STC 155/2009, FJ 2.g)]. Asimismo, acordó dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 51 LOTC y formar la correspondiente pieza separada de suspensión, que fue
concluida por ATC 158/2022, de 28 de noviembre, en el que se acordó denegar la
suspensión cautelar solicitada.
5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sección Tercera
de este tribunal de 7 de diciembre de 2022 se tuvo por personado y parte en
representación de la Comunidad Autónoma de La Rioja al procurador de los tribunales
don Jorge Miguel Deleito García. Y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 LOTC, se dio
vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las
partes personadas para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones
que a su derecho conviniera.
6. La Comunidad Autónoma de La Rioja, con la referida representación y asistida
de la letrada doña María Esther Martínez Aguirre, presentó sus alegaciones mediante
escrito registrado el 9 de enero de 2023, en el que no aprecia que se hayan vulnerado
los derechos invocados en la demanda de amparo.
Inicia sus alegaciones poniendo de manifiesto que la entidad recurrente desde su
inicial solicitud hasta el recurso de amparo parte de un mismo presupuesto de hecho: la
existencia de licencias disponibles en la Comunidad Autónoma de La Rioja, respecto de
cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205