T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

Sec. TC. Pág. 120988

afectado o empleado en dicha actividad en los plazos antedichos, debe quedar libre para
cualquier otra necesidad o dedicación del espacio radioeléctrico. Debe rechazarse la
idea de que la interpretación del artículo 27 LGCA en los términos vistos supondría dejar
el ejercicio de una potestad estatal (la planificación del espacio radioeléctrico) al arbitrio
de comunidades autónomas o particulares. En efecto, el argumento es insostenible por
cuanto es la propia Ley la que establece tales plazos para el aprovechamiento de la
reserva prevista en la planificación. La planificación estatal pierde eficacia en la parte
que examinamos por imperativo legal, no por la desidia o voluntad de las
administraciones públicas o de los particulares. Y, en último término, el Estado siempre
puede volver a reservar el espacio radioeléctrico para la misma actividad con una nueva
planificación o una modificación de la existente».
Tampoco puede considerarse que la aplicación del art. 27.4 LGCA incurre en
prohibición de irretroactividad porque se proyecte sobre una planificación técnica
aprobada con anterioridad a la entrada en vigor de la LGCA, en cuanto que no puede
hablarse de que la aplicación de la LGCA suponga la afección de derechos adquiridos o
situaciones consolidadas. Y, porque tras la entrada en vigor de la Ley han transcurrido
sobradamente los plazos estipulados en el artículo 27.4 de la misma.
Finalmente indica que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley
general de comunicación audiovisual, el transcurso de los plazos estipulados en dicho
precepto tras la aprobación de un plan técnico nacional de un servicio de radio o
televisión, sin que la administración haya solicitado la afectación al servicio público de
radio o televisión de que se trate de la reserva de dominio prevista en el citado plan o se
haya convocado concurso para el otorgamiento de licencias, y sin que ningún interesado
haya solicitado dicha convocatoria, la reserva de dominio decaerá y será excluida de la
planificación. En consecuencia y dados tales presupuestos, la administración no estaría
ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que
se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al
servicio público de radio o televisión».
3. La mercantil recurrente invoca en su demanda de amparo la vulneración de los
derechos fundamentales a la libertad de información, comunicación y expresión
[art. 20.1.a) y d)], en relación con el art. 14 CE, y el derecho a la igualdad (art. 14 CE) y
solicita que se declaren vulnerados tales derechos, se le restablezca en la integridad de
estos y se declare la nulidad de la resolución núm. 962, de 24 de julio de 2018, de la
Consejería de Administración Pública y Hacienda, a fin de que dicte otra respetuosa con
los derechos invocados.
Desarrolla su argumentación mediante las alegaciones que se resumen a
continuación:
a) Afirma que la ausencia de convocatoria de concurso público por parte del
Gobierno de La Rioja ha impedido la obtención de licencias «a pesar de su
disponibilidad», lo que ha imposibilitado el ejercicio de los derechos fundamentales
[art. 20.1.a) y d) CE] con evidente desigualdad con referencia a las demás comunidades
autónomas. Entiende que ha sido la inacción de la administración pública la causante de
que no se haya aprovechado el espectro que el Estado ha otorgado a la comunidad
autónoma, lo que invalida el acto recurrido por ser contrario a los derechos invocados.
Considera que «la interpretación prevalente» de los derechos invocados impide el
incumplimiento del deber de convocatoria que se le impone a la administración, al
tratarse de una potestad reglada, que no se puede «eclipsar por meros formalismos
como es el transcurso de un plazo» del que únicamente es responsable la propia
administración y que afecta al pluralismo de medios y a las libertades de comunicación.
Afirma que otras comunidades autónomas han procedido a efectuar los concursos de
licencias más allá del plazo establecido. Afirma que con dicha resolución se infringe la
prevalencia de la libertad de información en la proyección que dada por la
Directiva 2018/1972, de 11 de diciembre, donde se recoge el Código europeo de las

cve: BOE-A-2023-18745
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