T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120987
La sentencia esencialmente considera que la previsión del apartado 4 del artículo 27
LGCA, en cuanto al efecto del decaimiento de la reserva de dominio público
radioeléctrico afecta a las planificaciones de reserva que se hayan efectuado a partir de
la entrada en vigor de la LGCA, pero no a planificaciones anteriores, como es el caso de
la reserva de dominio público radioeléctrico para la Comunidad Autónoma de La Rioja
que fue realizada antes en el año 2001, esto es, antes del 1 de mayo de 2010 en que
entró en vigor la LGCA. De modo que la falta de convocatoria de procedimientos para el
otorgamiento de títulos habilitantes para la gestión de televisiones locales da lugar a la
existencia de licencias disponibles que deben ofrecerse de forma simultánea. Argumenta
que la pasividad de la administración demandada no puede motivar la desestimación de
la solicitud deducida por la recurrente.
f) Frente a dicha sentencia la letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la
representación que ostenta, preparó el recurso de casación, que fue admitido a trámite
por auto de 6 de marzo de 2020 declarando que la cuestión presenta interés casacional
objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistente en interpretar el artículo 27.2
y 4 LGCA en relación con el resto de preceptos denunciados como infringidos en el
escrito de preparación a fin de determinar si, con arreglo a tales normas, cabe exigir a la
administración la convocatoria de concursos para la adjudicación de licencias para la
prestación del servicio audiovisual de radio local digital terrestre cuando la administración
no haya solicitado la afectación de reserva de dominio público radioeléctrico ni se haya
solicitado su convocatoria por algún interesado dentro de los plazos establecidos por el
citado artículo 27.4 LGCA.
g) La representación de Soninorte Producciones, SL, presentó el 20 de julio
de 2020 su escrito de oposición al recurso de casación. En él afirma que la LGCA, y en
concreto la previsión del art. 27.4 LGCA, no puede aplicarse a los planes anteriores a su
entrada en vigor (Real Decreto 1287/1999 y orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología
de 15 de octubre de 2001), en virtud del principio de irretroactividad de las leyes. Añade
que la interpretación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es
compatible con la normativa europea y en concreto con la Directiva 2018/1972, de 11 de
diciembre. Insiste en el carácter reglado de la facultad de convocatoria y otorgamiento de
licencias y que la subsistencia del deber de convocatoria ha sido aceptada por diversas
comunidades autónomas.
h) Por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020, se estimó el recurso de casación.
La sentencia, atendiendo al interés casacional advertido en el auto de admisión a
trámite del recurso de casación, expone la existencia de dos criterios jurisdiccionales
distintos entre los diferentes tribunales superiores de justicia y distingue el caso que se le
plantea, relativo a las circunstancias de aplicación y a los efectos de los plazos
prevenidos en el artículo 27.4 LGCA puedan tener sobre los planes técnicos y sobre la
cobertura de las licencias vacantes, de otros examinados por el propio tribunal.
Razona que la disponibilidad para las administraciones públicas, los ciudadanos y
medios de comunicación del espectro radioeléctrico libre, es consecuencia, en principio,
de las libertades constitucionales de expresión e información, pero tal disponibilidad no
es absoluta al estar condicionada por razones técnicas, compromisos internacionales y
la regulación nacional, entre la que destaca, por su relevancia para el presente caso, la
planificación técnica del espacio radioeléctrico. Por lo que, salvo que la regulación
vigente incurra en inconstitucionalidad, por su carácter injustificadamente restrictivo o
arbitrario, hay que estar a lo establecido por ella. Nada hay en el art. 27 LGCA que
pueda considerarse irrazonable o indebidamente restrictivo. Es una regulación que trata
de que no quede congelada la planificación del espacio radioeléctrico, de tal forma que
una vez aprobada una planificación el no aprovechamiento de espacios reservados al
dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión hace decaer dicha reserva,
tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley.
Advierte que su regulación «es clara y taxativa y cuenta con una fundamentación
razonable: si la reserva planificada para el servicio público de radio y televisión no se ha
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120987
La sentencia esencialmente considera que la previsión del apartado 4 del artículo 27
LGCA, en cuanto al efecto del decaimiento de la reserva de dominio público
radioeléctrico afecta a las planificaciones de reserva que se hayan efectuado a partir de
la entrada en vigor de la LGCA, pero no a planificaciones anteriores, como es el caso de
la reserva de dominio público radioeléctrico para la Comunidad Autónoma de La Rioja
que fue realizada antes en el año 2001, esto es, antes del 1 de mayo de 2010 en que
entró en vigor la LGCA. De modo que la falta de convocatoria de procedimientos para el
otorgamiento de títulos habilitantes para la gestión de televisiones locales da lugar a la
existencia de licencias disponibles que deben ofrecerse de forma simultánea. Argumenta
que la pasividad de la administración demandada no puede motivar la desestimación de
la solicitud deducida por la recurrente.
f) Frente a dicha sentencia la letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en la
representación que ostenta, preparó el recurso de casación, que fue admitido a trámite
por auto de 6 de marzo de 2020 declarando que la cuestión presenta interés casacional
objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistente en interpretar el artículo 27.2
y 4 LGCA en relación con el resto de preceptos denunciados como infringidos en el
escrito de preparación a fin de determinar si, con arreglo a tales normas, cabe exigir a la
administración la convocatoria de concursos para la adjudicación de licencias para la
prestación del servicio audiovisual de radio local digital terrestre cuando la administración
no haya solicitado la afectación de reserva de dominio público radioeléctrico ni se haya
solicitado su convocatoria por algún interesado dentro de los plazos establecidos por el
citado artículo 27.4 LGCA.
g) La representación de Soninorte Producciones, SL, presentó el 20 de julio
de 2020 su escrito de oposición al recurso de casación. En él afirma que la LGCA, y en
concreto la previsión del art. 27.4 LGCA, no puede aplicarse a los planes anteriores a su
entrada en vigor (Real Decreto 1287/1999 y orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología
de 15 de octubre de 2001), en virtud del principio de irretroactividad de las leyes. Añade
que la interpretación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja es
compatible con la normativa europea y en concreto con la Directiva 2018/1972, de 11 de
diciembre. Insiste en el carácter reglado de la facultad de convocatoria y otorgamiento de
licencias y que la subsistencia del deber de convocatoria ha sido aceptada por diversas
comunidades autónomas.
h) Por sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020, se estimó el recurso de casación.
La sentencia, atendiendo al interés casacional advertido en el auto de admisión a
trámite del recurso de casación, expone la existencia de dos criterios jurisdiccionales
distintos entre los diferentes tribunales superiores de justicia y distingue el caso que se le
plantea, relativo a las circunstancias de aplicación y a los efectos de los plazos
prevenidos en el artículo 27.4 LGCA puedan tener sobre los planes técnicos y sobre la
cobertura de las licencias vacantes, de otros examinados por el propio tribunal.
Razona que la disponibilidad para las administraciones públicas, los ciudadanos y
medios de comunicación del espectro radioeléctrico libre, es consecuencia, en principio,
de las libertades constitucionales de expresión e información, pero tal disponibilidad no
es absoluta al estar condicionada por razones técnicas, compromisos internacionales y
la regulación nacional, entre la que destaca, por su relevancia para el presente caso, la
planificación técnica del espacio radioeléctrico. Por lo que, salvo que la regulación
vigente incurra en inconstitucionalidad, por su carácter injustificadamente restrictivo o
arbitrario, hay que estar a lo establecido por ella. Nada hay en el art. 27 LGCA que
pueda considerarse irrazonable o indebidamente restrictivo. Es una regulación que trata
de que no quede congelada la planificación del espacio radioeléctrico, de tal forma que
una vez aprobada una planificación el no aprovechamiento de espacios reservados al
dominio público radioeléctrico para servicios de radiodifusión hace decaer dicha reserva,
tal como se prevé en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley.
Advierte que su regulación «es clara y taxativa y cuenta con una fundamentación
razonable: si la reserva planificada para el servicio público de radio y televisión no se ha
cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205