T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

Sec. TC. Pág. 120985

no ha convocado ningún concurso público para el otorgamiento de las licencias de
comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre.
Afirma que el art. 7.1 del Decreto del Gobierno de La Rioja 64/2012, de 9 de
noviembre, que alega el recurrente y del que resulta que se convocará el concurso para
el otorgamiento de las licencias correspondientes a todas las frecuencias o múltiples
digitales asignados en el plan técnico nacional a la comunidad autónoma que se
encuentren disponibles, debe ser interpretado de manera que no entre en contradicción
con lo establecido en la normativa básica estatal. Y en tal sentido, el art. 27.4 LGCA,
establece que, transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planificado
una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la administración competente haya
solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o
determinado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier
interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso.
Certifica que hasta la fecha de presentación de la inicial solicitud de convocatoria de
concurso no ha sido presentada ante la administración ninguna solicitud de convocatoria
de concurso público para el otorgamiento de licencias de comunicación audiovisual de
radiodifusión sonora digital terrestre. Conforme a lo dispuesto en el art. 27.4 LGCA,
transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público
radioeléctrico sin que la administración competente haya solicitado su afectación al
servicio público de difusión de radio y televisión o convocado el correspondiente
concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reserva
decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica.
Por tanto, debido a que no ha sido instada en plazo por los posibles interesados
ninguna convocatoria del correspondiente concurso público y que «esta administración,
resultando competente para ello, tampoco ha procedido a convocarlo, la reserva de
dominio público radioeléctrico correspondiente a los bloques de frecuencias destinados a
radio digital de ámbito local en régimen de gestión indirecta, ha decaído y quedado
excluida automáticamente de la planificación radioeléctrica, sin que sea necesaria por lo
tanto ninguna declaración adicional de tal extremo por parte de la autoridad estatal
competente. Efectivamente tal y como dispone el art. 60.1 de la Ley 9/2014, de 9 de
mayo, general de telecomunicaciones, el espectro radioeléctrico es un bien de dominio
público cuya titularidad y administración corresponden al Estado y la inexistencia de la
necesaria reserva de dominio público radioeléctrico inhabilita legalmente a esta
administración para poder convocar dentro de su ámbito competencial concursos de
otorgamiento de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrestre».
d) El 3 de octubre de 2018, la mercantil recurrente en amparo formalizó la demanda
contencioso-administrativa contra la anterior resolución.
El recurrente recoge nuevamente el marco normativo ya expuesto en su solicitud y
recurso administrativo que es completado con la cita de preceptos del Decreto
autonómico 64/2012, de 9 de noviembre, que regula los servicios de comunicación
audiovisual y el registro de prestadores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La
Rioja, a través del cual se adaptó el ordenamiento a la LGCA promoviendo el clima de
liberalización del sector audiovisual.
Examina la dualidad del actual escenario mediante el sistema de comunicación
previa-licencia, donde la potestad de la administración tiene carácter reglado, dado que
la autoridad se limita a la comprobación jurídico-objetiva del cumplimiento de las
exigencias de la convocatoria, razón por la que «la convocatoria del concurso público de
licencias audiovisuales deba de iniciarse en el momento en que se verifica el
cumplimiento de los requisitos para ello, algo que ha acontecido como se demuestra en
la presente demanda».
Afirma –con sustento en el art. 27.2 LGCA y cita de la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de
diciembre de 2017 y de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.
14 de Barcelona de 19 de marzo de 2018– que el «deber de convocar los concursos de
licencias audiovisuales se impone a la administración en virtud de la obligación de sacar

cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205