T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120984
Con cita de los apartados 2 y 5 del art. 27 LGCA, indica que en este último apartado
«se fija el deber de convocar el concurso público de las licencias audiovisuales que
hayan quedado vacantes». Y a nadie se le escapa que «la administración tiene el deber
de sacar a concurso las licencias vacantes por no haber sido convocado el concurso
público, tras la petición, en el plazo concreto de tres meses. Y ha decidido incumplirlo. A
pesar de ello, el Gobierno de La Rioja tuvo la oportunidad de cumplir el deber de
convocar las licencias disponibles atendiendo a la solicitud formulada por mi
representada».
Añade que el art. 19.4 LGCA, junto con el art. 27 LGCA, prevé la figura jurídica de la
convocatoria de concurso público para la adjudicación de las «licencias que han
quedado sin otorgar, disponibles y/o vacantes, que regula la necesidad de otorgar
nuevamente […] aquellas licencias audiovisuales disponibles, como es el caso de las
señaladas anteriormente».
Considera que la no convocatoria, además de infringir la LGCA y bloquear el
desarrollo de la radio digital en la Comunidad Autónoma de La Rioja, infringe el derecho
a la libertad de las comunicaciones del artículo 20.1.a) y d) CE, bloquearía la entrada de
nuevos competidores para crear medios de comunicación social, e impediría el ejercicio
del derecho a la libertad de empresa del art. 38 CE, puesto que se condenaría a una
entidad a no poder desarrollar la finalidad para la que fue creada.
c) Mediante resolución núm. 962, de 24 de julio de 2018, firmada por el consejero
de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, se desestimó el recurso
de alzada interpuesto.
Expone, tras afirmar la competencia para resolver la solicitud de convocatoria de
licencias de comunicación audiovisual, que el plan técnico nacional fue aprobado por
Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, modificado por Real Decreto 776/2006, de 23 de
junio, y desarrollado por la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1999, por
la que se aprueba el reglamento técnico y de prestación del servicio de radiodifusión
sonora digital terrenal, y por la Orden del mismo ministerio de 24 de agosto de 1999, por
la que se establecen las localidades a cubrir en las fases de introducción de la
radiodifusión sonora digital terrenal y se aprueban las fases para la implantación del
servicio y porcentajes de cobertura de la población de cada ámbito territorial, todo ello de
conformidad con las competencias atribuidas por el art. 149.1.21 CE y el art. 62 de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones, desarrollada por Orden del
Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de
desarrollo en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, por las que la
elaboración y aprobación de los planes de utilización del espectro radioeléctrico
corresponden al Estado.
Indica que el art. 3.2 del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, establece que, con
el objetivo de satisfacer las necesidades de cobertura de ámbito local presentadas por
las comunidades autónomas, se determinarán por orden del Ministerio de Fomento los
bloques de frecuencias destinados a esta modalidad de cobertura. A tal efecto, mediante
Orden de 15 de octubre de 2001, del secretario de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, se establecieron los bloques de frecuencias destinadas a
la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondientes al plan
técnico nacional.
Con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y en
cumplimiento de lo establecido en su disposición transitoria decimoquinta, se aprobó el
plan técnico de digitalización integral mediante Real Decreto 802/2011, de 10 de junio,
por el que se modifica el plan técnico nacional, aprobado por el Real Decreto 1287/1999,
de 23 de julio.
En la resolución se argumenta que no es de aplicación el apartado quinto del art. 27
LGCA, pues las licencias que pretende el recurrente que se incluyan en la convocatoria
del concurso público solicitado, no pueden entenderse que se trate de vencimiento de
licencias que hayan sido previamente otorgadas, pues la administración hasta la fecha
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120984
Con cita de los apartados 2 y 5 del art. 27 LGCA, indica que en este último apartado
«se fija el deber de convocar el concurso público de las licencias audiovisuales que
hayan quedado vacantes». Y a nadie se le escapa que «la administración tiene el deber
de sacar a concurso las licencias vacantes por no haber sido convocado el concurso
público, tras la petición, en el plazo concreto de tres meses. Y ha decidido incumplirlo. A
pesar de ello, el Gobierno de La Rioja tuvo la oportunidad de cumplir el deber de
convocar las licencias disponibles atendiendo a la solicitud formulada por mi
representada».
Añade que el art. 19.4 LGCA, junto con el art. 27 LGCA, prevé la figura jurídica de la
convocatoria de concurso público para la adjudicación de las «licencias que han
quedado sin otorgar, disponibles y/o vacantes, que regula la necesidad de otorgar
nuevamente […] aquellas licencias audiovisuales disponibles, como es el caso de las
señaladas anteriormente».
Considera que la no convocatoria, además de infringir la LGCA y bloquear el
desarrollo de la radio digital en la Comunidad Autónoma de La Rioja, infringe el derecho
a la libertad de las comunicaciones del artículo 20.1.a) y d) CE, bloquearía la entrada de
nuevos competidores para crear medios de comunicación social, e impediría el ejercicio
del derecho a la libertad de empresa del art. 38 CE, puesto que se condenaría a una
entidad a no poder desarrollar la finalidad para la que fue creada.
c) Mediante resolución núm. 962, de 24 de julio de 2018, firmada por el consejero
de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, se desestimó el recurso
de alzada interpuesto.
Expone, tras afirmar la competencia para resolver la solicitud de convocatoria de
licencias de comunicación audiovisual, que el plan técnico nacional fue aprobado por
Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, modificado por Real Decreto 776/2006, de 23 de
junio, y desarrollado por la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1999, por
la que se aprueba el reglamento técnico y de prestación del servicio de radiodifusión
sonora digital terrenal, y por la Orden del mismo ministerio de 24 de agosto de 1999, por
la que se establecen las localidades a cubrir en las fases de introducción de la
radiodifusión sonora digital terrenal y se aprueban las fases para la implantación del
servicio y porcentajes de cobertura de la población de cada ámbito territorial, todo ello de
conformidad con las competencias atribuidas por el art. 149.1.21 CE y el art. 62 de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones, desarrollada por Orden del
Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de
desarrollo en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, por las que la
elaboración y aprobación de los planes de utilización del espectro radioeléctrico
corresponden al Estado.
Indica que el art. 3.2 del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, establece que, con
el objetivo de satisfacer las necesidades de cobertura de ámbito local presentadas por
las comunidades autónomas, se determinarán por orden del Ministerio de Fomento los
bloques de frecuencias destinados a esta modalidad de cobertura. A tal efecto, mediante
Orden de 15 de octubre de 2001, del secretario de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, se establecieron los bloques de frecuencias destinadas a
la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondientes al plan
técnico nacional.
Con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y en
cumplimiento de lo establecido en su disposición transitoria decimoquinta, se aprobó el
plan técnico de digitalización integral mediante Real Decreto 802/2011, de 10 de junio,
por el que se modifica el plan técnico nacional, aprobado por el Real Decreto 1287/1999,
de 23 de julio.
En la resolución se argumenta que no es de aplicación el apartado quinto del art. 27
LGCA, pues las licencias que pretende el recurrente que se incluyan en la convocatoria
del concurso público solicitado, no pueden entenderse que se trate de vencimiento de
licencias que hayan sido previamente otorgadas, pues la administración hasta la fecha
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205