T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120983
convocatoria del correspondiente concurso de licencias audiovisuales de radiodifusión
sonora digital terrenal «disponibles conforme al artículo 27 de la Ley 7/2010, de 31 de
marzo», general de la comunicación audiovisual (LGCA), integradas en los tres bloques
de frecuencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con denominación Logroño,
Calahorra y Haro y con diferentes ámbitos de cobertura.
Señala que mediante orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 15 de octubre
de 2001 se aprobó la planificación del bloque de frecuencias destinados a la radio digital
de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondiente al plan técnico nacional
de la radiodifusión sonora digital terrenal (en adelante, plan técnico nacional). En el
anexo de la orden, se establecieron tres bloques de frecuencias para ser objeto de
adjudicación por la Comunidad Autónoma de La Rioja, con arreglo a la relación de
localidades prioritarias presentadas por dicha Comunidad Autónoma en cumplimiento de
la previsión de la disposición adicional primera, apartado 6, del Real Decreto 1287/1999,
de 23 de julio, que aprobó el plan técnico nacional.
Con la aprobación de la LGCA, la prestación de servicios de comunicación requiere,
cuando se preste mediante ondas hertzianas terrestres, la obtención de licencia otorgada
a través de concurso público conforme al art. 27 LGCA. Pero la Comunidad Autónoma
de La Rioja no ha convocado el concurso público de licencias audiovisuales de
radiodifusión sonora digital terrenal. Y afirma que «como consecuencia de la falta de
convocatoria de concurso público, las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora
digital terrenal (DAB)» correspondientes a los bloques de frecuencia asignados a La
Rioja «se encuentran disponibles para ser objeto de otorgamiento por medio de la
convocatoria del preceptivo concurso público». Entiende que resulta aplicable el art. 7.1
del Decreto del Gobierno de La Rioja 64/2012, de 9 de noviembre, y por ello es la
Consejería, con competencia en materia de telecomunicaciones, la que otorga mediante
concurso público, convocado de oficio o a instancia de los interesados. Se trata de una
potestad reglada justificada por la limitación natural del espacio radioeléctrico público.
Termina afirmado que «ante este marco normativo y de la realidad expuesta, en
ejercicio de las competencias atribuidas; en defensa del derecho fundamental de los
ciudadanos a la libertad de comunicación, que garantizan los apartados a) y d) del
artículo 20.1 de la Constitución Española, de acuerdo con lo recogido en numerosas
sentencias del Tribunal Constitucional (31/1994, 98/1994, 240/1994, 281/1994
y 307/1994); en defensa de lo que es el propio interés público y con el propósito claro de
dar una mayor seguridad jurídica y amparo legal a los operadores de este sector, se
debe atender las pretensiones esgrimidas en la presente solicitud».
b) Mediante escrito registrado el 29 de junio de 2018, la mercantil recurrente en
amparo interpuso recurso de alzada frente a la desestimación presunta de la anterior
solicitud.
En su recurso reiteró la normativa aplicable, que ya citaba en su solicitud inicial: (i) el
Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, que aprobó el plan técnico nacional de la
radiodifusión sonora digital terrenal; (ii) la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología
de 15 de octubre de 2001, que aprobó la planificación de bloques de frecuencias
destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta,
correspondiente al plan técnico nacional y (iii) la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de
la comunicación audiovisual.
Añade que por Acuerdo del Consejo de ministros de 10 de junio de 2011 se aprobó el
plan técnico de digitalización integral del servicio de radiodifusión sonora terrestre (en
adelante, plan técnico de digitalización integral), a que hace referencia la disposición
transitoria decimoquinta LGCA. Considera que, con la aprobación de dicho plan técnico
de digitalización integral, la administración no puede denegar la convocatoria de
concursos de licencias, pues «al margen de infringir la LGCA, está contribuyendo a
bloquear el desarrollo de la radio digital en La Rioja». Entiende que el plan técnico de
digitalización integral no choca con el plan técnico nacional, que no ha sido derogado,
por lo que no se puede esgrimir la disposición transitoria decimoquinta LGCA para
rechazar la solicitud de la convocatoria.
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120983
convocatoria del correspondiente concurso de licencias audiovisuales de radiodifusión
sonora digital terrenal «disponibles conforme al artículo 27 de la Ley 7/2010, de 31 de
marzo», general de la comunicación audiovisual (LGCA), integradas en los tres bloques
de frecuencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con denominación Logroño,
Calahorra y Haro y con diferentes ámbitos de cobertura.
Señala que mediante orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 15 de octubre
de 2001 se aprobó la planificación del bloque de frecuencias destinados a la radio digital
de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondiente al plan técnico nacional
de la radiodifusión sonora digital terrenal (en adelante, plan técnico nacional). En el
anexo de la orden, se establecieron tres bloques de frecuencias para ser objeto de
adjudicación por la Comunidad Autónoma de La Rioja, con arreglo a la relación de
localidades prioritarias presentadas por dicha Comunidad Autónoma en cumplimiento de
la previsión de la disposición adicional primera, apartado 6, del Real Decreto 1287/1999,
de 23 de julio, que aprobó el plan técnico nacional.
Con la aprobación de la LGCA, la prestación de servicios de comunicación requiere,
cuando se preste mediante ondas hertzianas terrestres, la obtención de licencia otorgada
a través de concurso público conforme al art. 27 LGCA. Pero la Comunidad Autónoma
de La Rioja no ha convocado el concurso público de licencias audiovisuales de
radiodifusión sonora digital terrenal. Y afirma que «como consecuencia de la falta de
convocatoria de concurso público, las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora
digital terrenal (DAB)» correspondientes a los bloques de frecuencia asignados a La
Rioja «se encuentran disponibles para ser objeto de otorgamiento por medio de la
convocatoria del preceptivo concurso público». Entiende que resulta aplicable el art. 7.1
del Decreto del Gobierno de La Rioja 64/2012, de 9 de noviembre, y por ello es la
Consejería, con competencia en materia de telecomunicaciones, la que otorga mediante
concurso público, convocado de oficio o a instancia de los interesados. Se trata de una
potestad reglada justificada por la limitación natural del espacio radioeléctrico público.
Termina afirmado que «ante este marco normativo y de la realidad expuesta, en
ejercicio de las competencias atribuidas; en defensa del derecho fundamental de los
ciudadanos a la libertad de comunicación, que garantizan los apartados a) y d) del
artículo 20.1 de la Constitución Española, de acuerdo con lo recogido en numerosas
sentencias del Tribunal Constitucional (31/1994, 98/1994, 240/1994, 281/1994
y 307/1994); en defensa de lo que es el propio interés público y con el propósito claro de
dar una mayor seguridad jurídica y amparo legal a los operadores de este sector, se
debe atender las pretensiones esgrimidas en la presente solicitud».
b) Mediante escrito registrado el 29 de junio de 2018, la mercantil recurrente en
amparo interpuso recurso de alzada frente a la desestimación presunta de la anterior
solicitud.
En su recurso reiteró la normativa aplicable, que ya citaba en su solicitud inicial: (i) el
Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, que aprobó el plan técnico nacional de la
radiodifusión sonora digital terrenal; (ii) la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología
de 15 de octubre de 2001, que aprobó la planificación de bloques de frecuencias
destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta,
correspondiente al plan técnico nacional y (iii) la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de
la comunicación audiovisual.
Añade que por Acuerdo del Consejo de ministros de 10 de junio de 2011 se aprobó el
plan técnico de digitalización integral del servicio de radiodifusión sonora terrestre (en
adelante, plan técnico de digitalización integral), a que hace referencia la disposición
transitoria decimoquinta LGCA. Considera que, con la aprobación de dicho plan técnico
de digitalización integral, la administración no puede denegar la convocatoria de
concursos de licencias, pues «al margen de infringir la LGCA, está contribuyendo a
bloquear el desarrollo de la radio digital en La Rioja». Entiende que el plan técnico de
digitalización integral no choca con el plan técnico nacional, que no ha sido derogado,
por lo que no se puede esgrimir la disposición transitoria decimoquinta LGCA para
rechazar la solicitud de la convocatoria.
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205