T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

Sec. TC. Pág. 121014

planificación por su titular, el Estado, y que la legislación vigente en el momento de
solicitar la convocatoria del concurso, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la
comunicación audiovisual (LGCA), señalaba expresamente la exclusión de la
planificación de aquellas frecuencias inicialmente asignadas si la administración
competente no convoca en un plazo determinado o ningún interesado instó la
convocatoria en ese plazo. En suma, para la sentencia, el hecho de que la reserva de
dominio hubiera desaparecido por tales circunstancias imposibilitaba ex lege la
convocatoria del concurso solicitado. A lo anterior añade un cierto reproche que se hace
a la actuación de la demandante de amparo al indicar que nadie se había interesado por
el espectro –ni la comunidad autónoma ni tampoco ningún sujeto privado– hasta
dieciocho años después de la planificación, cuando ya había decaído la reserva.
2. Insuficiente identificación del problema constitucional planteado a partir del
contexto en el que se adopta la decisión impugnada en amparo.
Esa respuesta nos parece insuficiente en tanto que meramente centrada en la
legalidad ordinaria y elusiva del problema constitucional que en realidad se planteaba
aquí: la incidencia en el denominado derecho de antena de la inactividad encadenada de
dos administraciones públicas que se ha traducido en la imposibilidad fáctica de ejercicio
de un derecho fundamental.
La cuestión constitucional a abordar, en definitiva, era si ante un derecho
fundamental cuyo ejercicio presupone una determinada conducta de los poderes
públicos (por lo que ahora interesa, la adjudicación de derechos de uso del espectro
radioeléctrico), la administración puede conformarse con una interpretación formalista de
la ley o si el art. 20.1 CE le obliga a realizar una interpretación que dote de la máxima
efectividad posible a los derechos fundamentales implicados, especialmente en un
contexto en que las dificultades para el ejercicio del derecho se deben precisamente a la
inactividad de la administración.
La sentencia no destaca como merece, a los efectos de identificar la cuestión
constitucional que se plantea, que la decisión de la administración responde a una
circunstancia muy concreta, con la consecuencia de que se difumina el hecho de que
estamos ante un caso en el que la inactividad administrativa ha perjudicado de forma
directa el ejercicio de un derecho fundamental. La decisión impugnada en este proceso
de amparo se adopta en un contexto caracterizado por la pasividad administrativa
prolongada a lo largo del tiempo, tanto de la administración autonómica como de la
estatal.
La autonómica, porque, una vez planificado el espectro radioeléctrico por el Estado,
en el caso de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se reservaban tres bloques de
frecuencia cuyos concursos debían convocarse en un plazo máximo de dieciocho
meses, ya que, caso de no hacerlo, la reserva decaía y se excluía automáticamente de
la planificación radioeléctrica. La administración autonómica no convocó concurso
alguno.
La estatal, porque no hizo nada para subsanar el problema generado por la
conjunción de la inactividad autonómica y la propia regulación estatal que, en la práctica,
determinaba la caducidad de las frecuencias asignadas transcurrido un determinado
plazo. La administración estatal no acometió la tarea de realizar nuevas planificaciones
que hubieran permitido, al menos en teoría, nuevas convocatorias de concursos.
En suma, el problema constitucional que se suscita es si la inactividad, tanto del
Estado (en materia de planificación) como de las comunidades autónomas (al no
convocar concursos alegando el decaimiento de la reserva radioeléctrica por el
transcurso del plazo de doce meses establecido en la LGCA), vulnera o no el derecho de
antena como derecho de libertad de creación de medios de comunicación [art. 20.1.a) y
d) CE], sin que exista una clara evidencia sobre la concurrencia de condiciones de
carácter técnico obstaculizadoras del mismo. Así, lo que se plantea es si la falta de
convocatoria de concursos impide la entrada de nuevos operadores, limitando el derecho
de antena que forma parte del derecho a la libertad de información.

cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205