T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121013
uso eficiente del espectro radioeléctrico y la competencia en el mercado, así como con la
ulterior evolución legislativa del sector, pues en la actualidad el art. 26.5 de la
Ley 13/2022, de 7 de julio, general de comunicación audiovisual (LGCA 2022), impide
expresamente que el mero paso del tiempo produzca el decaimiento de la reserva,
debiéndose atender a si la porción afectada del dominio público radioeléctrico ha sido o
no efectivamente destinada a otro fin. Y es que en defecto de justificación real (no
meramente formal) ha de entenderse, en fin, que la prohibición de emisión «constituye
un sacrificio del derecho fundamental desproporcionado respecto a los posibles
derechos, bienes o intereses a tener en cuenta» (STC 31/1994, FJ 7).
Sin embargo, en ningún momento la autoridad administrativa se planteó si existía o
no espectro disponible para las eventuales licencias a convocar, ni consultó sobre este
dato al titular del demanio (el Estado), sino que se conformó, sin más, con realizar una
interpretación formalista de la ley para equiparar la caducidad de la reserva con la falta
de espectro, a pesar de que se le había puesto de manifiesto la posibilidad de
interpretaciones alternativas, que se habían ofrecido en otras comunidades autónomas y
en parte de los Tribunales Superiores de Justicia. Esta aproximación al problema, que la
sentencia de la que discrepo viene a respaldar, no tiene suficientemente en cuenta que
«los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos (art. 9.1
y 53.1 CE) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios
programáticos, no sufriendo este principio general de aplicabilidad inmediata más
excepciones que las que imponga la propia Constitución expresamente o que la
naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable
(SSTC 15/1982, FJ 9; y 254/1993, FJ 6)» y que las libertades del art. 20.1.a) y c) cuentan
con un contenido mínimo «que debe ser protegido por todos los poderes públicos y, en
última instancia, por este Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo»
(STC 31/1994, FJ 7).
Y en este sentido emito mi voto particular.
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.–Ramón Sáez Valcárcel.–Firmado y
rubricado.
Voto particular concurrente que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y
doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada en el recurso de amparo
número 140-2021
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de nuestros compañeros, formulamos
el presente voto particular para expresar nuestra discrepancia con parte de la
fundamentación de la sentencia recaída en el presente recurso de amparo, conforme a
los argumentos que ya tuvimos ocasión de exponer durante su deliberación en el Pleno,
aunque compartamos el fallo de esta.
Queja planteada y respuesta de la sentencia.
La queja de la entidad recurrente en amparo se centraba en la infracción del derecho
a crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio del derecho a
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra,
el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1.a) CE] y a comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1.d) CE]. Esta
infracción se deriva de la negativa de la administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja a convocar un concurso público de licencias de radiodifusión sonora digital de
ámbito local amparándose en una cuestión meramente formal: el transcurso de un plazo
imputable a su propia inactividad y al consiguiente decaimiento de la planificación del
espacio radioeléctrico de competencia estatal.
La sentencia viene a descartar esa vulneración con un argumento de mera legalidad:
que el uso de un recurso escaso, como es el espectro radioeléctrico, exige la previa
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121013
uso eficiente del espectro radioeléctrico y la competencia en el mercado, así como con la
ulterior evolución legislativa del sector, pues en la actualidad el art. 26.5 de la
Ley 13/2022, de 7 de julio, general de comunicación audiovisual (LGCA 2022), impide
expresamente que el mero paso del tiempo produzca el decaimiento de la reserva,
debiéndose atender a si la porción afectada del dominio público radioeléctrico ha sido o
no efectivamente destinada a otro fin. Y es que en defecto de justificación real (no
meramente formal) ha de entenderse, en fin, que la prohibición de emisión «constituye
un sacrificio del derecho fundamental desproporcionado respecto a los posibles
derechos, bienes o intereses a tener en cuenta» (STC 31/1994, FJ 7).
Sin embargo, en ningún momento la autoridad administrativa se planteó si existía o
no espectro disponible para las eventuales licencias a convocar, ni consultó sobre este
dato al titular del demanio (el Estado), sino que se conformó, sin más, con realizar una
interpretación formalista de la ley para equiparar la caducidad de la reserva con la falta
de espectro, a pesar de que se le había puesto de manifiesto la posibilidad de
interpretaciones alternativas, que se habían ofrecido en otras comunidades autónomas y
en parte de los Tribunales Superiores de Justicia. Esta aproximación al problema, que la
sentencia de la que discrepo viene a respaldar, no tiene suficientemente en cuenta que
«los derechos y libertades fundamentales vinculan a todos los poderes públicos (art. 9.1
y 53.1 CE) y son origen inmediato de derechos y obligaciones y no meros principios
programáticos, no sufriendo este principio general de aplicabilidad inmediata más
excepciones que las que imponga la propia Constitución expresamente o que la
naturaleza misma de la norma impida considerarla inmediatamente aplicable
(SSTC 15/1982, FJ 9; y 254/1993, FJ 6)» y que las libertades del art. 20.1.a) y c) cuentan
con un contenido mínimo «que debe ser protegido por todos los poderes públicos y, en
última instancia, por este Tribunal Constitucional a través del recurso de amparo»
(STC 31/1994, FJ 7).
Y en este sentido emito mi voto particular.
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.–Ramón Sáez Valcárcel.–Firmado y
rubricado.
Voto particular concurrente que formulan los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y
doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada en el recurso de amparo
número 140-2021
En el ejercicio de la facultad que nos confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con respeto a la opinión de nuestros compañeros, formulamos
el presente voto particular para expresar nuestra discrepancia con parte de la
fundamentación de la sentencia recaída en el presente recurso de amparo, conforme a
los argumentos que ya tuvimos ocasión de exponer durante su deliberación en el Pleno,
aunque compartamos el fallo de esta.
Queja planteada y respuesta de la sentencia.
La queja de la entidad recurrente en amparo se centraba en la infracción del derecho
a crear los medios de comunicación indispensables para el ejercicio del derecho a
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra,
el escrito o cualquier otro medio de reproducción [art. 20.1.a) CE] y a comunicar o recibir
libremente información veraz por cualquier medio de difusión [art. 20.1.d) CE]. Esta
infracción se deriva de la negativa de la administración de la Comunidad Autónoma de
La Rioja a convocar un concurso público de licencias de radiodifusión sonora digital de
ámbito local amparándose en una cuestión meramente formal: el transcurso de un plazo
imputable a su propia inactividad y al consiguiente decaimiento de la planificación del
espacio radioeléctrico de competencia estatal.
La sentencia viene a descartar esa vulneración con un argumento de mera legalidad:
que el uso de un recurso escaso, como es el espectro radioeléctrico, exige la previa
cve: BOE-A-2023-18745
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