T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

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libremente el pensamiento y la información (STC 206/1990, fundamento jurídico 6;
189/1991, fundamento jurídico 3) ni, en lo que atañe a derechos fundamentales de
libertad, puede el legislador negarlos por la vía de no regular el ejercicio de la actividad
en que consisten, pues no es de su disponibilidad la existencia misma de los derechos
garantizados ex Constitutione, aunque pueda modular de distinta manera las condiciones
de su ejercicio, respetando en todo caso el límite que señala el art. 53.1 CE».
La sentencia de la que discrepo pasa por alto esta cuestión y se conforma con una
lectura formalista de la controversia, análoga a la que antes habían adoptado la
administración autonómica y la sentencia de casación. Examinado el art. 27 LGCA 2010
y concluido que no existen razones para dudar de su constitucionalidad en abstracto, se
afirma que la administración autonómica nada debía ni podía hacer para satisfacer las
libertades de expresión e información de la entidad solicitante, pues se entiende que,
decaída la eficacia de la reserva de espectro de la planificación estatal por el paso del
tiempo (art. 27.4 LGCA 2010), no existe espacio radioeléctrico suficiente sobre el cual
puedan otorgarse títulos habilitantes (art. 27.2 LGCA 2010), lo que inhabilita legalmente
a la administración autonómica para convocar concursos de licencias.
Se entiende, por lo tanto, que el decaimiento de la reserva ex art. 27.4 conlleva
automática y necesariamente la inexistencia de espectro a que alude el art. 27.2,
conclusión que no se deriva del tenor literal de la LGCA 2010 y que, además, en las
circunstancias del caso, supone privar de toda efectividad a los derechos fundamentales
de la entidad demandante.
Ha de tenerse en cuenta que en el concreto supuesto de que trae causa el recurso
de amparo concurrían varios tipos de pasividad o inactividad administrativa: una primera,
consistente en la falta de convocatoria de concurso público, en su momento, por parte de
la administración autonómica; una segunda, consistente en la falta de realización de
nuevas planificaciones por parte de la administración estatal, a pesar de datar la última
del año 2001; y una tercera, que es la verdaderamente relevante en este caso, pero que
adquiere trascendencia por su conexión con las ya citadas, consistente en la falta de
proactividad de la administración autonómica a la hora de dotar de efectividad, dentro del
marco legal vigente, a los derechos fundamentales del art. 20.1 CE invocados por la
recurrente en amparo. Entiendo, por lo tanto, que ese contexto de previa y prolongada
pasividad de las administraciones estatal y autonómica exigía de esta última, y de los
órganos judiciales después, una interpretación y aplicación de la ley que, sin desconocer
su literalidad ni atentar contra los intereses protegidos por ella, facilitase en la medida de
lo posible el ejercicio de los derechos a comunicar y recibir información veraz en un
marco de pluralismo.
Esa interpretación alternativa de la legislación aplicable resultaba posible, pues el
art. 27.2 LGCA condiciona la convocatoria de concursos de licencias por parte de la
administración competente a la «previa confirmación de existencia de espacio
radioeléctrico suficiente». No alude la norma a la reserva del espectro ni a su
planificación, sino al dato material de su existencia, de su disponibilidad. Ordinariamente,
esto último se plasma a través de decisiones administrativas de planificación. En el caso
que ahora examinamos, sin embargo, la ausencia de actividad planificadora durante
cerca de dos décadas y la alegación por el recurrente –no controvertida– de que la
misma no había impedido que determinadas comunidades autónomas procediesen a la
convocatoria y adjudicación de licencias, obligaban al aplicador de la norma a indagar si
efectivamente existía espectro disponible para la adjudicación, cosa que podía suceder
si, a pesar de haberse producido el decaimiento formal de la reserva, las
correspondientes bandas de frecuencias no habían sido destinadas a otro uso ni habían
sido o estaban en vías de ser planificadas para otro uso. Mediante una mera consulta al
Estado, titular del demanio y competente para planificar su uso, cabía comprobar si
existía o no algún obstáculo real que justificase la restricción de las libertades del
recurrente en amparo.
Entender la exigencia del art. 27.2 LGCA en este sentido material y no formal resulta
coherente, además, con las previsiones normativas europeas e internas que priorizan el

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Núm. 205