T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
2. La interpretación
iusfundamental.
y
aplicación
formalistas
de
Sec. TC. Pág. 121011
la
ley
como
problema
La sentencia no identifica correctamente el problema constitucional planteado que,
por lo tanto, queda huérfano de todo tratamiento. En efecto, la posición de la mayoría
razona como si lo controvertido fuese la previsión legal de un sistema de sometimiento a
licencia de la actividad de radiodifusión digital terrestre en el que, además, el número de
licencias a adjudicar está sometido a una limitación cuantitativa y esta, a su vez, a la
exigencia de una planificación administrativa sometida a plazo de caducidad. Es cierto
que la exigencia de título habilitante, como la limitación del número de tales títulos y la
exigencia y caducidad de planificación, constituyen restricciones distintas y sucesivas a
las libertades de expresión e información (art. 20 CE) y –al margen ya del ámbito del
recurso de amparo– de la libertad de empresa (art. 38 CE). Y, como señala la sentencia,
se trata de restricciones que, tal y como se configuraban en la ya derogada Ley 7/2010,
de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, no cabía reputar per se
inconstitucionales al encontrarse justificadas en la escasez del espectro radioeléctrico,
entendido como bien de dominio público de titularidad y gestión estatal cuyo uso
privativo es necesario para la prestación de ciertos servicios de comunicación
audiovisual, entre ellos el de radiodifusión digital terrestre, y que ha de ser usado de
manera eficiente.
Ahora bien, sucede que nada de esto, propio de la configuración normativa del
sistema, formaba parte de la controversia planteada en el presente recurso de amparo.
Lo que se discutía era algo atinente al momento ulterior de la aplicación del sistema por
parte de las administraciones públicas, a saber, si resulta o no conforme con el art. 20.1
CE la total ausencia de convocatoria de licencias en un contexto de pasividad
administrativa prolongada a lo largo de cerca de veinte años, a pesar de que existían
interpretaciones de la legislación entonces vigente más proclives a la efectividad de los
derechos fundamentales afectados y de la que no existe alegación ni prueba de que
pueda conllevar merma para los intereses públicos ni de terceros.
En definitiva, la cuestión constitucional que estábamos llamados a abordar, pero que
la sentencia soslaya, es si ante un derecho fundamental cuyo ejercicio presupone una
determinada conducta activa de los poderes públicos (en este caso, la convocatoria de
concurso para la adjudicación de derechos de uso del espectro radioeléctrico), la
administración puede conformarse con una interpretación formalista de la ley o si el
art. 20.1 CE le obliga a realizar una interpretación que dote de la máxima efectividad
posible a los derechos fundamentales implicados, especialmente en un contexto en que
las dificultades para el ejercicio del derecho se deben precisamente a la inactividad de la
administración.
La médula del problema es la misma que abordaba la STC 31/1994, de 31 de enero,
por más que en aquel caso afectase a la desidia del legislador a la hora de establecer un
determinado marco regulatorio y, en este, a la pasividad de la administración a la hora de
aplicarlo. En nada cambia esta circunstancia el hecho de que el caso resuelto por
aquella sentencia de hace casi treinta años no se refiriese específicamente a una
vertiente de la actividad audiovisual que requiriese el uso privativo del espectro
radioeléctrico. Aun con estas diferencias sigue siendo relevante, y por lo tanto debería
haber sido tenido en cuenta al resolver el presente recurso de amparo, lo afirmado
entonces por este tribunal (fundamento jurídico 7): el legislador no puede «diferir sine
die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la
demora, la regulación de una actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la
televisión local por cable, que afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental
como son los reconocidos en el art. 20.1.a) y d) CE, pues la ausencia de regulación legal
comporta, de hecho […] no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la
prohibición lisa y llana de aquella actividad que es ejercicio de la libertad de
comunicación que garantizan los apartados a) y d) del art. 20.1 CE, en su manifestación
de emisiones televisivas de carácter local y por cable. Ni la publicatio de la actividad de
difusión televisiva permite en modo alguno eliminar los derechos de comunicar
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
2. La interpretación
iusfundamental.
y
aplicación
formalistas
de
Sec. TC. Pág. 121011
la
ley
como
problema
La sentencia no identifica correctamente el problema constitucional planteado que,
por lo tanto, queda huérfano de todo tratamiento. En efecto, la posición de la mayoría
razona como si lo controvertido fuese la previsión legal de un sistema de sometimiento a
licencia de la actividad de radiodifusión digital terrestre en el que, además, el número de
licencias a adjudicar está sometido a una limitación cuantitativa y esta, a su vez, a la
exigencia de una planificación administrativa sometida a plazo de caducidad. Es cierto
que la exigencia de título habilitante, como la limitación del número de tales títulos y la
exigencia y caducidad de planificación, constituyen restricciones distintas y sucesivas a
las libertades de expresión e información (art. 20 CE) y –al margen ya del ámbito del
recurso de amparo– de la libertad de empresa (art. 38 CE). Y, como señala la sentencia,
se trata de restricciones que, tal y como se configuraban en la ya derogada Ley 7/2010,
de 31 de marzo, general de comunicación audiovisual, no cabía reputar per se
inconstitucionales al encontrarse justificadas en la escasez del espectro radioeléctrico,
entendido como bien de dominio público de titularidad y gestión estatal cuyo uso
privativo es necesario para la prestación de ciertos servicios de comunicación
audiovisual, entre ellos el de radiodifusión digital terrestre, y que ha de ser usado de
manera eficiente.
Ahora bien, sucede que nada de esto, propio de la configuración normativa del
sistema, formaba parte de la controversia planteada en el presente recurso de amparo.
Lo que se discutía era algo atinente al momento ulterior de la aplicación del sistema por
parte de las administraciones públicas, a saber, si resulta o no conforme con el art. 20.1
CE la total ausencia de convocatoria de licencias en un contexto de pasividad
administrativa prolongada a lo largo de cerca de veinte años, a pesar de que existían
interpretaciones de la legislación entonces vigente más proclives a la efectividad de los
derechos fundamentales afectados y de la que no existe alegación ni prueba de que
pueda conllevar merma para los intereses públicos ni de terceros.
En definitiva, la cuestión constitucional que estábamos llamados a abordar, pero que
la sentencia soslaya, es si ante un derecho fundamental cuyo ejercicio presupone una
determinada conducta activa de los poderes públicos (en este caso, la convocatoria de
concurso para la adjudicación de derechos de uso del espectro radioeléctrico), la
administración puede conformarse con una interpretación formalista de la ley o si el
art. 20.1 CE le obliga a realizar una interpretación que dote de la máxima efectividad
posible a los derechos fundamentales implicados, especialmente en un contexto en que
las dificultades para el ejercicio del derecho se deben precisamente a la inactividad de la
administración.
La médula del problema es la misma que abordaba la STC 31/1994, de 31 de enero,
por más que en aquel caso afectase a la desidia del legislador a la hora de establecer un
determinado marco regulatorio y, en este, a la pasividad de la administración a la hora de
aplicarlo. En nada cambia esta circunstancia el hecho de que el caso resuelto por
aquella sentencia de hace casi treinta años no se refiriese específicamente a una
vertiente de la actividad audiovisual que requiriese el uso privativo del espectro
radioeléctrico. Aun con estas diferencias sigue siendo relevante, y por lo tanto debería
haber sido tenido en cuenta al resolver el presente recurso de amparo, lo afirmado
entonces por este tribunal (fundamento jurídico 7): el legislador no puede «diferir sine
die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la
demora, la regulación de una actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la
televisión local por cable, que afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental
como son los reconocidos en el art. 20.1.a) y d) CE, pues la ausencia de regulación legal
comporta, de hecho […] no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la
prohibición lisa y llana de aquella actividad que es ejercicio de la libertad de
comunicación que garantizan los apartados a) y d) del art. 20.1 CE, en su manifestación
de emisiones televisivas de carácter local y por cable. Ni la publicatio de la actividad de
difusión televisiva permite en modo alguno eliminar los derechos de comunicar
cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205