T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
36 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121009
a los campos electromagnéticos, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la
Recomendación 1999/519/CE; asegurar la calidad técnica del servicio; garantizar un uso
compartido máximo del espectro radioeléctrico; garantizar un uso eficiente del espectro
radioeléctrico o garantizar el logro de un objetivo de interés general.
En definitiva, la interpretación realizada por la sentencia de la que discrepo se opone
a la comprensión del derecho de antena que se promueve desde las instituciones
europeas y niega las obligaciones de las administraciones públicas derivadas del
Derecho de la Unión y de la aceptación de la dimensión prestacional de las libertades
informativas. Las obligaciones adquiridas al amparo del Derecho de la Unión Europea
obligan al Estado español a un uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como a
garantizar la competencia y la innovación en su utilización. Si el artículo 55 del Código
europeo de las comunicaciones electrónicas obliga a los Estados a «manifestar
claramente los motivos» por los que se limita el número de derechos de uso del espectro
radioeléctrico otorgados, «en particular teniendo debidamente en cuenta la necesidad de
conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la
competencia, y revisar la limitación, cuando proceda, a intervalos regulares o por una
petición razonable de empresas afectadas», a contrario sensu debe descartarse
cualquier limitación que suponga a efectos prácticos la supresión ex lege de los
derechos de uso del espectro sin la debida motivación o expectativa de revisión en un
plazo temporal predeterminado, condenando a emisores y receptores de la libertad de
comunicación a la incertidumbre jurídica y a la prestación prolongada en el tiempo de
servicios de menor calidad a partir del uso actual del espectro que, en cuanto recurso
escaso, se está gestionando, desde la perspectiva cuanto menos tecnológica, de forma
ineficiente, al obstaculizar la innovación y la implementación del desarrollo tecnológico
que habría de llevar a su mejor aprovechamiento.
Conclusión.
Este tribunal ha sancionado siempre el principio de interpretación más favorable a la
libertad y a una mayor efectividad del derecho constitucional afectado en cada caso,
destacando al efecto los principios de razonabilidad, ponderación y proporcionalidad.
Combinando esta doctrina con la obligación impuesta por el art. 3.1 del Código civil de
interpretar las normas en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, se pone de relieve la ausencia de seguridad jurídica a que aboca
el art. 27 LGCA y la incertidumbre que ha planteado en relación con la evolución
tecnológica en el ámbito de la radiodifusión digital, en tanto se ha erigido en límite a su
progreso lógico y adecuado a medio y largo plazo.
La sentencia de la que discrepo realiza una interpretación del derecho de antena que
deviene ineficaz en el marco analizado, por cuanto no asume que existen una serie de
obligaciones positivas, derivadas del reconocimiento constitucional del derecho de
antena, que las administraciones públicas no han atendido en este caso.
El derecho de antena, explicado a la luz del Derecho de la Unión, y particularmente
del Código europeo de las comunicaciones electrónicas, no es un mero derecho
instrumental de las libertades informativas, sino que se integra de manera inseparable en
el ejercicio de dichas libertades y particularmente en su vertiente prestacional, de modo
que las condiciones de ejercicio del derecho legalmente previstas, no pueden traducirse
en una suspensión de su derecho provocada por la inactividad de la administración que
no saca a concurso la adjudicación de licencias para radiodifusión digital terrestre local.
En este sentido, emito mi voto particular.
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.–María Luisa Balaguer Callejón.–
Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121009
a los campos electromagnéticos, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la
Recomendación 1999/519/CE; asegurar la calidad técnica del servicio; garantizar un uso
compartido máximo del espectro radioeléctrico; garantizar un uso eficiente del espectro
radioeléctrico o garantizar el logro de un objetivo de interés general.
En definitiva, la interpretación realizada por la sentencia de la que discrepo se opone
a la comprensión del derecho de antena que se promueve desde las instituciones
europeas y niega las obligaciones de las administraciones públicas derivadas del
Derecho de la Unión y de la aceptación de la dimensión prestacional de las libertades
informativas. Las obligaciones adquiridas al amparo del Derecho de la Unión Europea
obligan al Estado español a un uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como a
garantizar la competencia y la innovación en su utilización. Si el artículo 55 del Código
europeo de las comunicaciones electrónicas obliga a los Estados a «manifestar
claramente los motivos» por los que se limita el número de derechos de uso del espectro
radioeléctrico otorgados, «en particular teniendo debidamente en cuenta la necesidad de
conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la
competencia, y revisar la limitación, cuando proceda, a intervalos regulares o por una
petición razonable de empresas afectadas», a contrario sensu debe descartarse
cualquier limitación que suponga a efectos prácticos la supresión ex lege de los
derechos de uso del espectro sin la debida motivación o expectativa de revisión en un
plazo temporal predeterminado, condenando a emisores y receptores de la libertad de
comunicación a la incertidumbre jurídica y a la prestación prolongada en el tiempo de
servicios de menor calidad a partir del uso actual del espectro que, en cuanto recurso
escaso, se está gestionando, desde la perspectiva cuanto menos tecnológica, de forma
ineficiente, al obstaculizar la innovación y la implementación del desarrollo tecnológico
que habría de llevar a su mejor aprovechamiento.
Conclusión.
Este tribunal ha sancionado siempre el principio de interpretación más favorable a la
libertad y a una mayor efectividad del derecho constitucional afectado en cada caso,
destacando al efecto los principios de razonabilidad, ponderación y proporcionalidad.
Combinando esta doctrina con la obligación impuesta por el art. 3.1 del Código civil de
interpretar las normas en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que
han de ser aplicadas, se pone de relieve la ausencia de seguridad jurídica a que aboca
el art. 27 LGCA y la incertidumbre que ha planteado en relación con la evolución
tecnológica en el ámbito de la radiodifusión digital, en tanto se ha erigido en límite a su
progreso lógico y adecuado a medio y largo plazo.
La sentencia de la que discrepo realiza una interpretación del derecho de antena que
deviene ineficaz en el marco analizado, por cuanto no asume que existen una serie de
obligaciones positivas, derivadas del reconocimiento constitucional del derecho de
antena, que las administraciones públicas no han atendido en este caso.
El derecho de antena, explicado a la luz del Derecho de la Unión, y particularmente
del Código europeo de las comunicaciones electrónicas, no es un mero derecho
instrumental de las libertades informativas, sino que se integra de manera inseparable en
el ejercicio de dichas libertades y particularmente en su vertiente prestacional, de modo
que las condiciones de ejercicio del derecho legalmente previstas, no pueden traducirse
en una suspensión de su derecho provocada por la inactividad de la administración que
no saca a concurso la adjudicación de licencias para radiodifusión digital terrestre local.
En este sentido, emito mi voto particular.
Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.–María Luisa Balaguer Callejón.–
Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
3.