T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

Sec. TC. Pág. 121008

el art. 20 CE, y la definición de los servicios audiovisuales como servicios de interés
general, supone que la administración asume una serie de obligaciones para mantener
un mercado audiovisual competitivo, transparente y plural, del mismo modo que las
asume para limitar el ejercicio del derecho de antena por razones de orden público
audiovisual. Esta caracterización supone que los poderes públicos asumen una serie de
obligaciones positivas, asociadas a la regulación y desarrollo del derecho, que también
es servicio. Estas obligaciones compelen a requerimientos de desarrollo normativo, así
como de ejecución administrativa, y todo ello para asegurar el acceso al mercado y el
uso del dominio público radioeléctrico, y sustentar de este modo la garantía del derecho
de la ciudadanía a recibir una información plural y acorde a los valores democráticos.
La reserva del espectro radioeléctrico y su eventual caducidad al amparo del
artículo 27.4 LGCA tiene como justificación constitucional la obligación de planificar el
dominio público radioeléctrico y asignar recursos que pueden ser escasos, convocando
los concursos públicos de adjudicación de las respectivas licencias de acuerdo con las
necesidades y obligaciones que derivan de la prestación de la radiodifusión digital
terrestre local, en el caso que nos ocupa, como servicio de interés general. Todo ello
para garantizar la prestación del servicio público y, a través de ello, para dar
cumplimiento a la obligación de asegurar la posibilidad de ejercicio del derecho de
creación de medios de comunicación, que presupone la ordenación del espacio en que
se crean dichos medios para evitar la saturación y asegurar que la comunicación, el
mensaje, se transmite adecuadamente.
El contexto fáctico en que se desenvuelve la situación que da lugar al presente
proceso de amparo muestra cómo las administraciones no han respondido a su
obligación de planificar. La inactividad pública durante más de dos décadas, pese al
espectacular desarrollo tecnológico que ha devenido, incluso, en la aparición de nuevas
tecnologías aún más eficientes a partir del estándar DAB de común empleo en la Unión
Europea, conduce, en realidad, al bloqueo del espectro y a su utilización ineficiente por
cuanto la congelación tecnológica operada impide optimizar su uso y obstruye las
ventajas que la cláusula de progreso en la materia comportarían para el interés general
y, en particular, para el ejercicio de las libertades y los derechos constitucionales en
juego, perjudicando de manera muy notable el pluralismo informativo y la libertad de
comunicación de los interesados en acceder al espectro y emitir por radiodifusión digital
terrestre.
La naturaleza de la radiodifusión digital terrestre como servicio de interés general
prestado sobre el dominio público radioeléctrico genera obligaciones, tanto para quien
desea acceder al demanio y prestar el servicio de comunicación –en este caso la
recurrente en amparo–, como para quien tiene encomendada la planificación, gestión y
control de la utilización del espectro radioeléctrico –en este caso, las administraciones
públicas estatal y autonómica–. Esta obligación viene claramente determinada en el
art. 45 del Código europeo de las comunicaciones electrónicas que establece en su
apartado 1 que, «habida cuenta de que el espectro radioeléctrico es un bien público que
tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por
la gestión eficaz del espectro radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones
electrónicas en su territorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4.
Velarán asimismo por que la atribución de derechos individuales de uso del espectro
radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la concesión de
autorizaciones generales en la materia y la concesión de esos derechos por las
autoridades competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, favorables para
la competencia, no discriminatorios y proporcionados».
Y la limitación del acceso al espectro radioeléctrico, en cuanto bien de dominio
público, solo cabe, tal y como se deriva del Código europeo de las comunicaciones
electrónicas: (i) por razones técnicas, que no parecen concurrir en este caso, o al menos
las administraciones interesadas no han alegado que concurran; (ii) por la necesidad de
ajuste al cumplimiento de las condiciones enumeradas en el anexo I del Código europeo;
(iii) por la necesidad de evitar interferencias perjudiciales; proteger la salud pública frente

cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205