T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121007
licencias vacantes de explotación del espacio radioeléctrico para las radios digitales
terrestres.
Por tanto, a mi juicio, y según los argumentos expuestos, la sentencia debió
contestar la interpretación formulada por el Tribunal Supremo de la legislación vigente,
porque dicha interpretación resulta lesiva del derecho de antena y, correlativamente,
menoscaba el ejercicio de las libertades informativas que recoge el art. 20 CE.
2. La necesidad de observar el derecho de antena como un derecho prestacional
del que derivan obligaciones de los poderes públicos.
Sin perjuicio de que los argumentos expuestos hasta aquí serían suficientes para
justificar mi posición favorable a un fallo estimatorio de la sentencia, entiendo que la
misma también podría haber sido el pronunciamiento adecuado para formular un
concepto actualizado del derecho de antena, que hubiera tenido en cuenta la evolución
del mercado de las telecomunicaciones y la posición de los poderes públicos en la
regulación y gestión de ese mercado, que resulta ser un contexto inseparable del
ejercicio de las libertades informativas del art. 20 CE.
Tal y como se deriva del art. 22 LGCA, los servicios de comunicación audiovisual son
servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión
de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a participar en la
vida pública y social, y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la
igualdad, de la pluralidad y de los valores democráticos. Derecho cuyo ejercicio está
sometido, en este caso, a la previa licencia otorgada mediante concurso por la autoridad
audiovisual competente. Por su parte, en la regulación actualmente vigente, el art. 76.1
de la Ley 13/2022, de 7 de julio, general de comunicación audiovisual, establece que el
«servicio de comunicación audiovisual radiofónico y el servicio de comunicación
audiovisual sonoro a petición son servicios de interés general que se prestan en ejercicio
de la responsabilidad editorial de conformidad con los principios del título I y al amparo
de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, a comunicar y recibir
información, a participar en la vida política y social y a la libertad de empresa».
Esta idea se refuerza en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código europeo de las
comunicaciones electrónicas, cuando reconoce establecer un «marco jurídico que
garantice la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, con
sujeción únicamente a las condiciones establecidas en la presente Directiva y a toda
limitación contemplada en el artículo 52, apartado 1, del Tratado de funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE), en particular medidas en materia de orden público y seguridad y
salud públicas, y coherentes con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea». Por tanto, la regulación europea presupone que el
derecho de antena o la libertad de antena debe quedar sometido solo a límites muy
determinados y aplicados de forma restrictiva. Y, además, la Directiva también contempla
que «[l]a regulación de la política audiovisual y de los contenidos tiene como finalidad
alcanzar objetivos de interés general, como la libertad de expresión, el pluralismo de los
medios de comunicación, la imparcialidad, la diversidad cultural y lingüística, la inclusión
social, la protección de los consumidores y la protección de los menores. La separación
entre la regulación de las comunicaciones electrónicas y la regulación de los contenidos
no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con
el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y
la protección de los consumidores. Dentro de los límites de sus competencias, las
autoridades competentes deben contribuir a que se apliquen políticas destinadas a
promover dichos objetivos».
Por tanto, el vínculo entre servicios de comunicaciones, proclamación del interés
general, y ejercicio de libertades informativas está claramente establecido en la
regulación vigente.
De este vínculo se deriva, sin mayor dificultad, que la dimensión prestacional de las
libertades informativas, ínsita en el mismo reconocimiento constitucional del derecho en
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121007
licencias vacantes de explotación del espacio radioeléctrico para las radios digitales
terrestres.
Por tanto, a mi juicio, y según los argumentos expuestos, la sentencia debió
contestar la interpretación formulada por el Tribunal Supremo de la legislación vigente,
porque dicha interpretación resulta lesiva del derecho de antena y, correlativamente,
menoscaba el ejercicio de las libertades informativas que recoge el art. 20 CE.
2. La necesidad de observar el derecho de antena como un derecho prestacional
del que derivan obligaciones de los poderes públicos.
Sin perjuicio de que los argumentos expuestos hasta aquí serían suficientes para
justificar mi posición favorable a un fallo estimatorio de la sentencia, entiendo que la
misma también podría haber sido el pronunciamiento adecuado para formular un
concepto actualizado del derecho de antena, que hubiera tenido en cuenta la evolución
del mercado de las telecomunicaciones y la posición de los poderes públicos en la
regulación y gestión de ese mercado, que resulta ser un contexto inseparable del
ejercicio de las libertades informativas del art. 20 CE.
Tal y como se deriva del art. 22 LGCA, los servicios de comunicación audiovisual son
servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión
de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a participar en la
vida pública y social, y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la
igualdad, de la pluralidad y de los valores democráticos. Derecho cuyo ejercicio está
sometido, en este caso, a la previa licencia otorgada mediante concurso por la autoridad
audiovisual competente. Por su parte, en la regulación actualmente vigente, el art. 76.1
de la Ley 13/2022, de 7 de julio, general de comunicación audiovisual, establece que el
«servicio de comunicación audiovisual radiofónico y el servicio de comunicación
audiovisual sonoro a petición son servicios de interés general que se prestan en ejercicio
de la responsabilidad editorial de conformidad con los principios del título I y al amparo
de los derechos constitucionales a la libertad de expresión, a comunicar y recibir
información, a participar en la vida política y social y a la libertad de empresa».
Esta idea se refuerza en la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código europeo de las
comunicaciones electrónicas, cuando reconoce establecer un «marco jurídico que
garantice la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, con
sujeción únicamente a las condiciones establecidas en la presente Directiva y a toda
limitación contemplada en el artículo 52, apartado 1, del Tratado de funcionamiento de la
Unión Europea (TFUE), en particular medidas en materia de orden público y seguridad y
salud públicas, y coherentes con el artículo 52, apartado 1, de la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea». Por tanto, la regulación europea presupone que el
derecho de antena o la libertad de antena debe quedar sometido solo a límites muy
determinados y aplicados de forma restrictiva. Y, además, la Directiva también contempla
que «[l]a regulación de la política audiovisual y de los contenidos tiene como finalidad
alcanzar objetivos de interés general, como la libertad de expresión, el pluralismo de los
medios de comunicación, la imparcialidad, la diversidad cultural y lingüística, la inclusión
social, la protección de los consumidores y la protección de los menores. La separación
entre la regulación de las comunicaciones electrónicas y la regulación de los contenidos
no es óbice para tener en cuenta los vínculos que existen entre ambas, en particular, con
el fin de garantizar el pluralismo de los medios de comunicación, la diversidad cultural y
la protección de los consumidores. Dentro de los límites de sus competencias, las
autoridades competentes deben contribuir a que se apliquen políticas destinadas a
promover dichos objetivos».
Por tanto, el vínculo entre servicios de comunicaciones, proclamación del interés
general, y ejercicio de libertades informativas está claramente establecido en la
regulación vigente.
De este vínculo se deriva, sin mayor dificultad, que la dimensión prestacional de las
libertades informativas, ínsita en el mismo reconocimiento constitucional del derecho en
cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205