T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121006
No cabe olvidar que el derecho de antena es mucho más complejo que la mera
creación de un soporte técnico para permitir las comunicaciones. Se conecta con el
art. 20.1 CE, esto es, con el derecho a expresarse libremente mediante la palabra, el
escrito o «cualquier otro medio de reproducción» [letra a)], y el derecho a comunicar o
recibir libremente información veraz «por cualquier medio de difusión» [letra d)], y por
tanto con un genuino derecho de libertad que, además, tiene una proyección política
clara, por cuanto las libertades informativas son garantía de la conformación de una
opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor
fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático, tal y como
dispone el art. 1.1 CE. Por estas razones, el derecho de antena no puede quedar
subordinado a la voluntad política (o a la desidia administrativa), porque las conexiones
con el ejercicio del pluralismo político son tan estrechas que podría darse un
condicionamiento indeseable en el marco de un Estado de Derecho. Si el art. 20 CE
defiende la libertad en la formación y el desarrollo de la opinión pública, pues la libertad
en la expresión de las ideas y los pensamientos y en la difusión de noticias es necesaria
premisa de la opinión pública libre, la creación de los medios de comunicación a través
de los cuales se puedan transmitir y difundir esas ideas, pensamientos y noticias, por
más que sea instrumental, no deja de ser imprescindible.
La jurisprudencia constitucional lo dejó claro en la STC 31/1994, referida a la
televisión digital terrestre y al desarrollo del modelo de difusión en aquel momento. Y,
aunque la sentencia niegue la proyección de aquella doctrina al caso que ahora nos
ocupa, lo cierto es que la proyección es directa y clara. En aquel supuesto era la
inactividad del Estado-legislador la que había impedido la creación de los medios de
TDT, y el pronunciamiento constitucional sostuvo que el legislador no puede «diferir sine
die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la
demora, la regulación de una actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la
televisión local por cable, que afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental
como son los reconocidos en el art. 20.1.a) y d) CE, pues la ausencia de regulación legal
comporta, de hecho […] no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la
prohibición lisa y llana de aquella actividad que es ejercicio de la libertad de
comunicación que garantizan los apartados a) y d) del art. 20.1 CE, en su manifestación
de emisiones televisivas de carácter local y por cable. Ni la publicatio de la actividad de
difusión televisiva permite en modo alguno eliminar los derechos de comunicar
libremente el pensamiento y la información (SSTC 206/1990, fundamento jurídico 6;
189/1991, fundamento jurídico 3) ni, en lo que atañe a derechos fundamentales de
libertad, puede el legislador negarlos por la vía de no regular el ejercicio de la actividad
en que consisten, pues no es de su disponibilidad la existencia misma de los derechos
garantizados ex Constitutione, aunque pueda modular de distinta manera las condiciones
de su ejercicio, respetando en todo caso el límite que señala el art. 53.1 CE»
(STC 31/1994, de 31 de enero, FJ 7).
En el caso que resuelve la sentencia, si bien el legislador cumplió con su función y
estableció la regulación pertinente, ni la administración central, ni la administración
autonómica desarrollaron y ejecutaron las previsiones legales adecuadamente,
impidiendo el ejercicio del derecho fundamental que se invoca ante este tribunal. Ha sido
la inactividad de la administración la que ha bloqueado el ejercicio del derecho de
antena, al no convocar los concursos de adjudicación de licencias para radiodifusión
digital terrestre local, inacción de la que deriva la jurisprudencia aplicada por el Tribunal
Supremo en este caso, el decaimiento de la reserva del espectro radioeléctrico y la
desactivación de las licencias técnicamente disponibles. Y si en 1994 descartamos que
el legislador pudiera negar el ejercicio del derecho por la vía de no regular la actividad,
no se entiende por qué en el año 2023 debiera aceptarse que la administración pueda
negar el ejercicio del derecho, tanto a los operadores que prestan servicios de
comunicación audiovisual como a los usuarios, por la vía de no convocar, sin justificación
y sin previsión de convocatoria futura, los oportunos concursos para la atribución de las
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121006
No cabe olvidar que el derecho de antena es mucho más complejo que la mera
creación de un soporte técnico para permitir las comunicaciones. Se conecta con el
art. 20.1 CE, esto es, con el derecho a expresarse libremente mediante la palabra, el
escrito o «cualquier otro medio de reproducción» [letra a)], y el derecho a comunicar o
recibir libremente información veraz «por cualquier medio de difusión» [letra d)], y por
tanto con un genuino derecho de libertad que, además, tiene una proyección política
clara, por cuanto las libertades informativas son garantía de la conformación de una
opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor
fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático, tal y como
dispone el art. 1.1 CE. Por estas razones, el derecho de antena no puede quedar
subordinado a la voluntad política (o a la desidia administrativa), porque las conexiones
con el ejercicio del pluralismo político son tan estrechas que podría darse un
condicionamiento indeseable en el marco de un Estado de Derecho. Si el art. 20 CE
defiende la libertad en la formación y el desarrollo de la opinión pública, pues la libertad
en la expresión de las ideas y los pensamientos y en la difusión de noticias es necesaria
premisa de la opinión pública libre, la creación de los medios de comunicación a través
de los cuales se puedan transmitir y difundir esas ideas, pensamientos y noticias, por
más que sea instrumental, no deja de ser imprescindible.
La jurisprudencia constitucional lo dejó claro en la STC 31/1994, referida a la
televisión digital terrestre y al desarrollo del modelo de difusión en aquel momento. Y,
aunque la sentencia niegue la proyección de aquella doctrina al caso que ahora nos
ocupa, lo cierto es que la proyección es directa y clara. En aquel supuesto era la
inactividad del Estado-legislador la que había impedido la creación de los medios de
TDT, y el pronunciamiento constitucional sostuvo que el legislador no puede «diferir sine
die, más allá de todo tiempo razonable y sin que existan razones que justifiquen la
demora, la regulación de una actividad, como es en este caso la gestión indirecta de la
televisión local por cable, que afecta directamente al ejercicio de un derecho fundamental
como son los reconocidos en el art. 20.1.a) y d) CE, pues la ausencia de regulación legal
comporta, de hecho […] no una regulación limitativa del derecho fundamental, sino la
prohibición lisa y llana de aquella actividad que es ejercicio de la libertad de
comunicación que garantizan los apartados a) y d) del art. 20.1 CE, en su manifestación
de emisiones televisivas de carácter local y por cable. Ni la publicatio de la actividad de
difusión televisiva permite en modo alguno eliminar los derechos de comunicar
libremente el pensamiento y la información (SSTC 206/1990, fundamento jurídico 6;
189/1991, fundamento jurídico 3) ni, en lo que atañe a derechos fundamentales de
libertad, puede el legislador negarlos por la vía de no regular el ejercicio de la actividad
en que consisten, pues no es de su disponibilidad la existencia misma de los derechos
garantizados ex Constitutione, aunque pueda modular de distinta manera las condiciones
de su ejercicio, respetando en todo caso el límite que señala el art. 53.1 CE»
(STC 31/1994, de 31 de enero, FJ 7).
En el caso que resuelve la sentencia, si bien el legislador cumplió con su función y
estableció la regulación pertinente, ni la administración central, ni la administración
autonómica desarrollaron y ejecutaron las previsiones legales adecuadamente,
impidiendo el ejercicio del derecho fundamental que se invoca ante este tribunal. Ha sido
la inactividad de la administración la que ha bloqueado el ejercicio del derecho de
antena, al no convocar los concursos de adjudicación de licencias para radiodifusión
digital terrestre local, inacción de la que deriva la jurisprudencia aplicada por el Tribunal
Supremo en este caso, el decaimiento de la reserva del espectro radioeléctrico y la
desactivación de las licencias técnicamente disponibles. Y si en 1994 descartamos que
el legislador pudiera negar el ejercicio del derecho por la vía de no regular la actividad,
no se entiende por qué en el año 2023 debiera aceptarse que la administración pueda
negar el ejercicio del derecho, tanto a los operadores que prestan servicios de
comunicación audiovisual como a los usuarios, por la vía de no convocar, sin justificación
y sin previsión de convocatoria futura, los oportunos concursos para la atribución de las
cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205