T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121005
Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja de denegar su solicitud de
convocatoria de concurso público para la adjudicación de las licencias disponibles de
ámbito local en la citada Comunidad Autónoma.
La sentencia no argumenta que exista una saturación del espacio radioeléctrico que
haga imposible, por razones técnicas, su ocupación por la recurrente para prestar el
servicio de radiodifusión digital. Tampoco alega que la limitación de la creación de
medios de comunicación, en este caso, esté justificada en la necesidad de proteger
valores constitucionales como el pluralismo (externo o interno) como un valor
fundamental del Estado, la formación de una opinión pública libre o los principios de
libertad e igualdad (límites estos previstos en las SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4;
12/1982, de 31 de marzo, FJ 6, o 206/1990, de 17 de diciembre, FJ 6). Sencillamente
sostiene que las administraciones públicas –y no entraré en el debate de si la estatal o la
autonómica porque no resulta pertinente en el marco de un proceso de amparo–, no
procedieron a formular la reserva planificada del espacio radioeléctrico, por lo que el
otorgamiento de licencias era imposible.
1.2 Una interpretación que no prive al titular del ejercicio del derecho de antena ni
menoscabe el principio de pluralismo político.
El Tribunal acepta, al asumir la interpretación expuesta, que aunque la inactividad de
la administración haga imposible el ejercicio de un derecho, insistentemente catalogado
como instrumental, ello no supone una lesión del derecho de antena, porque el
legislador, de acuerdo con la legislación vigente y en sintonía con la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho de creación de medios de comunicación, exige la
existencia de una licencia para poder ejercerlo, es decir establece una condición que se
acepta como constitucionalmente admisible.
A mi juicio, este paradójico y circular argumento resulta insostenible, porque conduce
a negar que un límite absoluto al ejercicio del derecho, derivado de la inactividad de la
administración, sea lesivo del derecho sencillamente porque el legislador prevé como
condición de ejercicio del derecho el desarrollo de una determinada actuación
administrativa. El planteamiento descrito deja en manos de la voluntad de la
administración pública el ejercicio del derecho fundamental y ello no resulta acorde con
la observancia del mismo, incluso aunque admitamos la calificación del derecho de
antena como puramente instrumental de las libertades informativas.
El derecho a crear los soportes, instrumentos o medios de comunicación necesarios
para ejercer las libertades informativas, quizá no pueda equipararse a estas, ni en la
intensidad de su protección (entre otras, STC 206/1990, de 17 de diciembre, FJ 6), ni en
la evaluación de sus límites, pero, tal y como se define en la actualidad el escenario de
las comunicaciones, tal y como se han desarrollado los medios técnicos que habilitan el
ejercicio de las libertades informativas, y teniendo en cuenta la necesidad de la
intervención del poder público en la organización del mercado de las
telecomunicaciones, el vínculo entre el medio y el mensaje es cada vez mayor y resulta
progresivamente más complejo distinguir entre los instrumentos técnicos de la
comunicación y el contenido de la comunicación que conforma las libertades
informativas, de modo que no es posible asumir un planteamiento como el que sostiene
la sentencia de la mayoría, porque el mismo supone una subordinación del medio al
mensaje que justificaría la intervención en el medio, imposibilitando la transmisión del
mensaje.
La sentencia de la que discrepo no solo ha perdido la ocasión de revisar la distinción
doctrinal clásica entre derechos primarios (libertades informativas) y derechos
instrumentales (derecho de antena) del art. 20.1 CE, para eliminar las diferencias
establecidas hace más de treinta años entre ambas, cuando el escenario no podía ser
más alejado del actual. Además, el pronunciamiento del Tribunal ha venido a profundizar
en la separación entre ambas vertientes de las libertades informativas lo que ha
supuesto, de facto, la anulación de una de ellas, concretamente del derecho de antena.
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121005
Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja de denegar su solicitud de
convocatoria de concurso público para la adjudicación de las licencias disponibles de
ámbito local en la citada Comunidad Autónoma.
La sentencia no argumenta que exista una saturación del espacio radioeléctrico que
haga imposible, por razones técnicas, su ocupación por la recurrente para prestar el
servicio de radiodifusión digital. Tampoco alega que la limitación de la creación de
medios de comunicación, en este caso, esté justificada en la necesidad de proteger
valores constitucionales como el pluralismo (externo o interno) como un valor
fundamental del Estado, la formación de una opinión pública libre o los principios de
libertad e igualdad (límites estos previstos en las SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4;
12/1982, de 31 de marzo, FJ 6, o 206/1990, de 17 de diciembre, FJ 6). Sencillamente
sostiene que las administraciones públicas –y no entraré en el debate de si la estatal o la
autonómica porque no resulta pertinente en el marco de un proceso de amparo–, no
procedieron a formular la reserva planificada del espacio radioeléctrico, por lo que el
otorgamiento de licencias era imposible.
1.2 Una interpretación que no prive al titular del ejercicio del derecho de antena ni
menoscabe el principio de pluralismo político.
El Tribunal acepta, al asumir la interpretación expuesta, que aunque la inactividad de
la administración haga imposible el ejercicio de un derecho, insistentemente catalogado
como instrumental, ello no supone una lesión del derecho de antena, porque el
legislador, de acuerdo con la legislación vigente y en sintonía con la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho de creación de medios de comunicación, exige la
existencia de una licencia para poder ejercerlo, es decir establece una condición que se
acepta como constitucionalmente admisible.
A mi juicio, este paradójico y circular argumento resulta insostenible, porque conduce
a negar que un límite absoluto al ejercicio del derecho, derivado de la inactividad de la
administración, sea lesivo del derecho sencillamente porque el legislador prevé como
condición de ejercicio del derecho el desarrollo de una determinada actuación
administrativa. El planteamiento descrito deja en manos de la voluntad de la
administración pública el ejercicio del derecho fundamental y ello no resulta acorde con
la observancia del mismo, incluso aunque admitamos la calificación del derecho de
antena como puramente instrumental de las libertades informativas.
El derecho a crear los soportes, instrumentos o medios de comunicación necesarios
para ejercer las libertades informativas, quizá no pueda equipararse a estas, ni en la
intensidad de su protección (entre otras, STC 206/1990, de 17 de diciembre, FJ 6), ni en
la evaluación de sus límites, pero, tal y como se define en la actualidad el escenario de
las comunicaciones, tal y como se han desarrollado los medios técnicos que habilitan el
ejercicio de las libertades informativas, y teniendo en cuenta la necesidad de la
intervención del poder público en la organización del mercado de las
telecomunicaciones, el vínculo entre el medio y el mensaje es cada vez mayor y resulta
progresivamente más complejo distinguir entre los instrumentos técnicos de la
comunicación y el contenido de la comunicación que conforma las libertades
informativas, de modo que no es posible asumir un planteamiento como el que sostiene
la sentencia de la mayoría, porque el mismo supone una subordinación del medio al
mensaje que justificaría la intervención en el medio, imposibilitando la transmisión del
mensaje.
La sentencia de la que discrepo no solo ha perdido la ocasión de revisar la distinción
doctrinal clásica entre derechos primarios (libertades informativas) y derechos
instrumentales (derecho de antena) del art. 20.1 CE, para eliminar las diferencias
establecidas hace más de treinta años entre ambas, cuando el escenario no podía ser
más alejado del actual. Además, el pronunciamiento del Tribunal ha venido a profundizar
en la separación entre ambas vertientes de las libertades informativas lo que ha
supuesto, de facto, la anulación de una de ellas, concretamente del derecho de antena.
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205