T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121004
este sentido, SSTC 206/1990, 31/1994, 127/1994 y 88/1995, todas ellas dictadas hace
ya dos décadas).
Desde esta visión subordinada del derecho de antena, la sentencia identifica como
condición a su ejercicio la posibilidad de exigir la adjudicación de una licencia de
comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital (DAB), para prestar el servicio
de radio digital. Así se había establecido ya en la STC 73/2014, que asumió la necesidad
de la actuación del legislador (interpositio legislatoris) para establecer mecanismos de
ordenación del sector, al ser necesario compatibilizar el ejercicio del derecho a crear
medios de comunicación con el ejercicio de otros derechos y la protección de otros
valores constitucionales.
La intermediación legislativa, en el caso que nos ocupa, se circunscribe a los
apartados 2 y 4 del art. 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación
audiovisual (LGCA), que establecen el régimen de concursos para la concesión de licencias
de prestación de servicios audiovisuales, y cuya interpretación es abiertamente
controvertida en sede jurisdiccional ordinaria. El principal punto de discusión se centra en
determinar cuáles son los efectos, para las empresas del sector y para los usuarios,
derivados del hecho de que la administración no haya convocado concursos de
adjudicación de concesión de licencias en los distintos plazos marcados por el art. 27
LGCA.
De un lado, la tesis del decaimiento de la reserva radioeléctrica sostiene que el
art. 27.2 LGCA establece la obligación de la administración de establecer la reserva de
dominio público radioeléctrico (para uso público) y de convocar el concurso para la
adjudicación de las licencias disponibles, sin otros límites que los derivados de las
condiciones técnicas y el control de legalidad y, transcurrido el plazo de doce meses
previsto en el art. 27.4 LGCA, sin que la administración competente hubiese solicitado la
afección al servicio público, o en su caso, ningún interesado haya instado dicha
convocatoria, la reserva de dominio público radioeléctrico decaería, excluyéndose
automáticamente de la planificación, de lo que resultaría la inexistencia de licencias
vacantes susceptibles de ser convocadas ni susceptible de exigir su convocatoria [en
este sentido, SSTS 1621/2020, de 26 de noviembre (recurso de casación núm.
4759-2019), y 143/2021, de 4 de febrero (recurso de casación núm. 7628-2019); y
sentencias núm. 1051/2018, de 27 de diciembre, y núm. 272/2019, de 8 de abril, de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias).
Del otro lado, la tesis de la prevalencia del derecho a recibir una comunicación
audiovisual plural, a través de la convocatoria de concursos, establece que, si se dan las
condiciones para que decaiga la reserva de dominio público radioeléctrico, la
consecuencia no puede ser la desaparición de las licencias vacantes, sino la
liberalización de todo el espacio para la concesión de licencias, en la medida en que la
convocatoria del concurso para el otorgamiento de las licencias disponibles deviene en
un acto reglado para la administración [en este sentido, por ejemplo, sentencias núm.
518/2018, de 29 de mayo, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; núm. 62/2019, de 31 de
enero, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias; núm. 107/2019, de 30 de abril, y núm. 110/2019, de 6 de mayo,
de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Navarra; núm. 450/2020 y núm. 451/2020, ambas de 27 de julio, de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia; y, respecto de las licencias de canales de televisión digital terrestre
(TDT) local las SSTS 1/2020, de 9 de enero (recurso de casación núm. 5255-2018), y
núm. 10/2020, de 14 de enero, (recurso de casación núm. 5256-2018)].
La sentencia a la que se opone el presente voto particular se alinea con la tesis de
que el decaimiento de la reserva radioeléctrica supone la desaparición de la obligación
de convocar concursos de licencias, descartando que vulnere las libertades informativas
de la recurrente, en su vertiente del derecho de antena, la decisión de la Consejería de
cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121004
este sentido, SSTC 206/1990, 31/1994, 127/1994 y 88/1995, todas ellas dictadas hace
ya dos décadas).
Desde esta visión subordinada del derecho de antena, la sentencia identifica como
condición a su ejercicio la posibilidad de exigir la adjudicación de una licencia de
comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital (DAB), para prestar el servicio
de radio digital. Así se había establecido ya en la STC 73/2014, que asumió la necesidad
de la actuación del legislador (interpositio legislatoris) para establecer mecanismos de
ordenación del sector, al ser necesario compatibilizar el ejercicio del derecho a crear
medios de comunicación con el ejercicio de otros derechos y la protección de otros
valores constitucionales.
La intermediación legislativa, en el caso que nos ocupa, se circunscribe a los
apartados 2 y 4 del art. 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación
audiovisual (LGCA), que establecen el régimen de concursos para la concesión de licencias
de prestación de servicios audiovisuales, y cuya interpretación es abiertamente
controvertida en sede jurisdiccional ordinaria. El principal punto de discusión se centra en
determinar cuáles son los efectos, para las empresas del sector y para los usuarios,
derivados del hecho de que la administración no haya convocado concursos de
adjudicación de concesión de licencias en los distintos plazos marcados por el art. 27
LGCA.
De un lado, la tesis del decaimiento de la reserva radioeléctrica sostiene que el
art. 27.2 LGCA establece la obligación de la administración de establecer la reserva de
dominio público radioeléctrico (para uso público) y de convocar el concurso para la
adjudicación de las licencias disponibles, sin otros límites que los derivados de las
condiciones técnicas y el control de legalidad y, transcurrido el plazo de doce meses
previsto en el art. 27.4 LGCA, sin que la administración competente hubiese solicitado la
afección al servicio público, o en su caso, ningún interesado haya instado dicha
convocatoria, la reserva de dominio público radioeléctrico decaería, excluyéndose
automáticamente de la planificación, de lo que resultaría la inexistencia de licencias
vacantes susceptibles de ser convocadas ni susceptible de exigir su convocatoria [en
este sentido, SSTS 1621/2020, de 26 de noviembre (recurso de casación núm.
4759-2019), y 143/2021, de 4 de febrero (recurso de casación núm. 7628-2019); y
sentencias núm. 1051/2018, de 27 de diciembre, y núm. 272/2019, de 8 de abril, de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias).
Del otro lado, la tesis de la prevalencia del derecho a recibir una comunicación
audiovisual plural, a través de la convocatoria de concursos, establece que, si se dan las
condiciones para que decaiga la reserva de dominio público radioeléctrico, la
consecuencia no puede ser la desaparición de las licencias vacantes, sino la
liberalización de todo el espacio para la concesión de licencias, en la medida en que la
convocatoria del concurso para el otorgamiento de las licencias disponibles deviene en
un acto reglado para la administración [en este sentido, por ejemplo, sentencias núm.
518/2018, de 29 de mayo, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; núm. 62/2019, de 31 de
enero, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Asturias; núm. 107/2019, de 30 de abril, y núm. 110/2019, de 6 de mayo,
de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Navarra; núm. 450/2020 y núm. 451/2020, ambas de 27 de julio, de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia; y, respecto de las licencias de canales de televisión digital terrestre
(TDT) local las SSTS 1/2020, de 9 de enero (recurso de casación núm. 5255-2018), y
núm. 10/2020, de 14 de enero, (recurso de casación núm. 5256-2018)].
La sentencia a la que se opone el presente voto particular se alinea con la tesis de
que el decaimiento de la reserva radioeléctrica supone la desaparición de la obligación
de convocar concursos de licencias, descartando que vulnere las libertades informativas
de la recurrente, en su vertiente del derecho de antena, la decisión de la Consejería de
cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205