T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121003
automática en el caso de que exista un tercero que esté interesado en la concesión de la
licencia para incorporarse al mercado [art. 28.3.b) LGCA], limitando la duración de las
nuevas y antiguas licencias a quince años (disposición transitoria segunda LGCA). Y, por
otra parte, los constantes avances tecnológicos en la optimización del espectro
radioeléctrico obligan a nuevas planificaciones de frecuencias para lograr un uso más
eficiente del espectro. Así ha sucedido con posterioridad a la solicitud planteada por la
entidad recurrente con la aprobación del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el
que se aprueba el plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y que modificó el
plan técnico nacional aprobado por el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio.
En consideración a lo argumentado en los anteriores fundamentos jurídicos, es
procedente la desestimación del recurso de amparo interpuesto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por Soninorte Producciones, SL.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la
sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 140-2021
Con el mayor respeto al criterio mayoritario reflejado en la sentencia a que se refiere
el encabezamiento, formulo el presente voto particular en ejercicio de la facultad prevista
en el art. 90.2 LOTC, para dejar constancia de los argumentos que defendí en la
deliberación y que sustentan mi posición respecto de la estimación del recurso de
amparo planteado.
1. La interpretación de la legislación en materia de derecho de antena y la privación
de la eficacia del derecho.
1.1
El planteamiento interpretativo de la sentencia.
El pronunciamiento de la mayoría detalla la legislación sobre comunicación
audiovisual, su evolución, su carácter multinivel por la influencia en la normativa nacional
del desarrollo legal del Derecho de la Unión, para terminar concluyendo que el derecho
de antena, al ser instrumental de las libertades informativas [art. 20.1.a) y d) CE], puede
verse sometido a mayores limitaciones o modulaciones que tales libertades, ya que su
efectividad no supone el reconocimiento de un derecho a emitir, ni el reconocimiento de
un derecho a exigir de la administración que proporcione una frecuencia para emitir (en
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
La sentencia de la que discrepo desarrolla un planteamiento del «derecho de
antena» (así denominado desde la STC 73/2014, de 8 de mayo, FJ 4) que se traduce en
una total privación de su eficacia respecto de la mercantil recurrente en amparo. La
razón principal es que el pronunciamiento del Tribunal obvia la dimensión prestacional
que se inscribe en el derecho a la creación de medios de comunicación audiovisual, es
decir, ignora que a la libertad de antena se vinculan una serie de obligaciones exigibles a
las administraciones públicas, quienes han de garantizar el adecuado ejercicio del
derecho dentro del marco normativo del Derecho nacional y del Derecho de la
Unión Europea.
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121003
automática en el caso de que exista un tercero que esté interesado en la concesión de la
licencia para incorporarse al mercado [art. 28.3.b) LGCA], limitando la duración de las
nuevas y antiguas licencias a quince años (disposición transitoria segunda LGCA). Y, por
otra parte, los constantes avances tecnológicos en la optimización del espectro
radioeléctrico obligan a nuevas planificaciones de frecuencias para lograr un uso más
eficiente del espectro. Así ha sucedido con posterioridad a la solicitud planteada por la
entidad recurrente con la aprobación del Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el
que se aprueba el plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y que modificó el
plan técnico nacional aprobado por el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio.
En consideración a lo argumentado en los anteriores fundamentos jurídicos, es
procedente la desestimación del recurso de amparo interpuesto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por Soninorte Producciones, SL.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de julio de dos mil veintitrés.–Cándido Conde-Pumpido
Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa
Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan
Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón a la
sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 140-2021
Con el mayor respeto al criterio mayoritario reflejado en la sentencia a que se refiere
el encabezamiento, formulo el presente voto particular en ejercicio de la facultad prevista
en el art. 90.2 LOTC, para dejar constancia de los argumentos que defendí en la
deliberación y que sustentan mi posición respecto de la estimación del recurso de
amparo planteado.
1. La interpretación de la legislación en materia de derecho de antena y la privación
de la eficacia del derecho.
1.1
El planteamiento interpretativo de la sentencia.
El pronunciamiento de la mayoría detalla la legislación sobre comunicación
audiovisual, su evolución, su carácter multinivel por la influencia en la normativa nacional
del desarrollo legal del Derecho de la Unión, para terminar concluyendo que el derecho
de antena, al ser instrumental de las libertades informativas [art. 20.1.a) y d) CE], puede
verse sometido a mayores limitaciones o modulaciones que tales libertades, ya que su
efectividad no supone el reconocimiento de un derecho a emitir, ni el reconocimiento de
un derecho a exigir de la administración que proporcione una frecuencia para emitir (en
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
La sentencia de la que discrepo desarrolla un planteamiento del «derecho de
antena» (así denominado desde la STC 73/2014, de 8 de mayo, FJ 4) que se traduce en
una total privación de su eficacia respecto de la mercantil recurrente en amparo. La
razón principal es que el pronunciamiento del Tribunal obvia la dimensión prestacional
que se inscribe en el derecho a la creación de medios de comunicación audiovisual, es
decir, ignora que a la libertad de antena se vinculan una serie de obligaciones exigibles a
las administraciones públicas, quienes han de garantizar el adecuado ejercicio del
derecho dentro del marco normativo del Derecho nacional y del Derecho de la
Unión Europea.