T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

Sec. TC. Pág. 121002

Debe indicarse que aun en el caso de que se hubiera comprobado a través de una
eventual solicitud de información efectuada a la administración estatal, sea por la
comunidad autónoma o por el interesado, que estaba disponible y no se encontraba
afecta al cumplimiento de obligaciones internacionales, sean de coordinación o de otro
tipo, la desaparecida reserva planificada de espacio radioeléctrico (art. 27.4 LGCA),
efectuada a los tres bloques de frecuencias asignados a La Rioja en el plan técnico
nacional y desarrollada por la Orden de 15 de octubre de 2001, la resolución
administrativa impugnada no podría ser merecedora de reproche constitucional. En
efecto, en tal supuesto, solamente el Estado –como competente exclusivo en la
planificación y administración del dominio público radioeléctrico y no la comunidad
autónoma–, tenía la posibilidad de modificar el plan técnico nacional y de efectuar una
nueva planificación que pudiera servir de soporte a la convocatoria de concurso de
adjudicación de licencias por la Comunidad Autónoma de La Rioja. En tal caso, cualquier
interesado hubiera podido exigir de la administración del Estado que se efectuara una
nueva reserva del dominio radioeléctrico y ante una eventual negativa injustificada
impetrar la tutela judicial para compelir al Gobierno a su planificación.
No ha sido hasta transcurridos ocho años desde la entrada en vigor de la LGCA y
dieciocho desde su planificación cuando se ha suscitado interés por las frecuencias que
en su día se reservaron para la comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital
terrestre en la Comunidad Autónoma de La Rioja, pero que por el transcurso de los
plazos legalmente establecidos (art. 27.4 LGCA) –y en aras a una ordenación eficiente
del espectro radioeléctrico– dejaron de estar reservadas por disposición legal a dicho
uso en la planificación del dominio radioeléctrico. En efecto, la comunidad autónoma no
tuvo interés en afectar al servicio público de difusión de radio y televisión la reserva, ni
tampoco en convocar el correspondiente concurso, ni finalmente existieron interesados
que instaran su convocatoria durante el plazo de un año.
En tales circunstancias debe descartarse que se haya producido una vulneración del
derecho a la libertad de expresión e información [art. 20.1.a) y d) CE]. El derecho
invocado no atribuye la facultad de congelación o reserva del uso de un recurso
tecnológicamente escaso durante años a determinada finalidad. Por tanto, ni la decisión
administrativa impugnada carece de previsión legal, al contrario, viene impuesta por la
inexistencia de dominio público radioeléctrico (art. 27.4 LGCA), ni es desproporcionada,
pues el derecho invocado no es absoluto y presenta indudables límites, debiendo
compaginarse con la protección de otros bienes jurídicos constitucionalmente relevantes
(STC 12/1982, FJ 3).
No debe olvidarse que, en relación con el derecho «meramente instrumental»
(STC 329/2005, de 15 de diciembre, FJ 9) de creación de medios de comunicación,
comprendido en el derecho de difundir las ideas y opiniones, el legislador tiene «mucha
mayor capacidad de configuración, debiendo contemplar al regular dicha materia otros
derechos y valores concurrentes, siempre que no restrinja su contenido esencial»
(STC 31/1994, FJ 9) y que «del art. 20 CE no nace directamente un derecho a exigir sin
más el otorgamiento de frecuencias para emitir, aunque solo sea a nivel local. Ni
tampoco es constitucionalmente exigible que la regulación legal o la actuación
administrativa en la materia solo tenga como único límite el número máximo de
frecuencias que las posibilidades técnicas permitan otorgar» (STC 206/1990, FJ 6).
Finalmente, debe indicarse que la inexistencia actual de licencias disponibles,
vacantes o vencidas y de espacio de radiodifusión disponible no tiene carácter
temporalmente indefinido, de ser así, podría injustificadamente obstaculizarse el ejercicio
de los derechos a la libertad de comunicación e información de potenciales prestadores
del servicio de radio digital. Esto es, tanto el otorgamiento de concesiones ilimitadas en
el tiempo como la eliminación de cualquier posibilidad de prestación del servicio de
comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local
temporalmente ilimitadas, podrían restringir injustificadamente los derechos invocados.
Sin embargo, tales circunstancias tampoco concurren. Por una parte, como hemos
indicado, la LGCA pretende evitar la congelación del mercado, e impide la renovación

cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205