T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
36 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
b)
Sec. TC. Pág. 121001
Desestimación de la demanda.
Tal y como disponía el art. 60.1 de la Ley general de telecomunicaciones, y dispone
el art. 85.1 de la vigente Ley general de telecomunicaciones de 2022, el espectro
radioeléctrico es un bien de dominio público cuya titularidad y administración
corresponden al Estado. De modo que «corresponde al Estado en exclusiva la
ordenación de los aspectos técnicos del espectro radioeléctrico, como: a) la asignación
de frecuencias y potencias para cada uno de sus diversos usos (en cumplimiento de la
disciplina internacional al respecto, para evitar, en definitiva, la producción de
interferencias perjudiciales para la comunicación); […] d) la aprobación de la
planificación técnica de delimitación del espectro, así como su administración, gestión y
control (inspección y comprobación técnica, incluyendo la evaluación de conformidad de
aparatos), entre otros aspectos» (STC 8/2016, FJ 3).
Conviene indicar, a los efectos del presente recurso de amparo, que en el ejercicio
de dicha competencia el Estado aprobó mediante el Real Decreto 1287/1999, de 23 de
julio, el plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, y en desarrollo
del mismo la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 15 de octubre de 2001, de
planificación del bloque de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en
régimen de gestión indirecta, en cuyo anexo se establecieron tres bloques de
frecuencias para ser objeto de adjudicación por la Comunidad Autónoma de La Rioja,
con arreglo a la relación de localidades prioritarias presentadas por dicha Comunidad
Autónoma.
Dicha reserva de frecuencias ha permanecido sin ser utilizada para el servicio de
radiodifusión sonora desde que se planificó –año 2001–. Debe indicarse que el espectro
radioeléctrico, como soporte de las radiocomunicaciones, tanto para aplicaciones fijas
como, y especialmente, de banda ancha en movilidad, «constituye un recurso cada día
más estratégico, valioso y demandado, que precisa de una regulación que compatibilice
un acceso más flexible al mismo por parte de operadores y usuarios en general, con un
aprovechamiento efectivo y con máxima eficiencia» (exposición de motivos del
Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico). Esto es, como se ha
indicado anteriormente, la planificación radioeléctrica debe estar inspirada en principios
de utilización racional, equitativa, eficaz, económica y eficiente del espectro de
frecuencias radioeléctricas (arts. 12.1 de la Constitución y Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y 46 de la Directiva).
Con la aprobación, casi diez años después, de la LGCA, en armonía con dichos
principios, se dispuso –como hemos expuesto– que únicamente es posible otorgar
licencias «previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente»
(art. 27.2 LGCA) y que la reserva de dominio público radioeléctrico desaparece y se
excluye automáticamente de la planificación si transcurridos doce meses la
administración competente no ha solicitado su afectación al servicio público de difusión
de radio y televisión o convocado el correspondiente concurso y ningún interesado haya
instado la convocatoria (art. 27.4 LGCA). Dicho precepto, que se justifica por la
pretensión de lograr un aprovechamiento efectivo y con máxima eficiencia del espectro
de frecuencias radioeléctricas, es acorde con la máxima que condiciona el uso de los
derechos del espectro radioeléctrico: «se usan o se pierden» (considerando núm. 122 de
la Directiva 2018/1972), pues se trata de recursos cuyo uso es tecnológicamente
limitado.
En este caso, no existían licencias disponibles, vacantes o extinguidas (art. 27.2 y 5 y
disposición transitoria segunda LGCA), pues nunca se llegaron a ofertar mediante la
convocatoria de un concurso. La inexistencia de espacio radioeléctrico planificado resultaba
confirmada ex lege de la regulación contenida en el art. 27.4 LGCA. La posibilidad de
planificación estatal no quedaba al arbitrio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de
modo que, sin una nueva y previa planificación que únicamente le correspondía hacer al
Estado, no existía la posibilidad de convocar el concurso u otorgar licencias por la
comunidad autónoma. Esto es, sin reserva planificada del espacio radioeléctrico no cabía el
otorgamiento de licencias por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
b)
Sec. TC. Pág. 121001
Desestimación de la demanda.
Tal y como disponía el art. 60.1 de la Ley general de telecomunicaciones, y dispone
el art. 85.1 de la vigente Ley general de telecomunicaciones de 2022, el espectro
radioeléctrico es un bien de dominio público cuya titularidad y administración
corresponden al Estado. De modo que «corresponde al Estado en exclusiva la
ordenación de los aspectos técnicos del espectro radioeléctrico, como: a) la asignación
de frecuencias y potencias para cada uno de sus diversos usos (en cumplimiento de la
disciplina internacional al respecto, para evitar, en definitiva, la producción de
interferencias perjudiciales para la comunicación); […] d) la aprobación de la
planificación técnica de delimitación del espectro, así como su administración, gestión y
control (inspección y comprobación técnica, incluyendo la evaluación de conformidad de
aparatos), entre otros aspectos» (STC 8/2016, FJ 3).
Conviene indicar, a los efectos del presente recurso de amparo, que en el ejercicio
de dicha competencia el Estado aprobó mediante el Real Decreto 1287/1999, de 23 de
julio, el plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, y en desarrollo
del mismo la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 15 de octubre de 2001, de
planificación del bloque de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en
régimen de gestión indirecta, en cuyo anexo se establecieron tres bloques de
frecuencias para ser objeto de adjudicación por la Comunidad Autónoma de La Rioja,
con arreglo a la relación de localidades prioritarias presentadas por dicha Comunidad
Autónoma.
Dicha reserva de frecuencias ha permanecido sin ser utilizada para el servicio de
radiodifusión sonora desde que se planificó –año 2001–. Debe indicarse que el espectro
radioeléctrico, como soporte de las radiocomunicaciones, tanto para aplicaciones fijas
como, y especialmente, de banda ancha en movilidad, «constituye un recurso cada día
más estratégico, valioso y demandado, que precisa de una regulación que compatibilice
un acceso más flexible al mismo por parte de operadores y usuarios en general, con un
aprovechamiento efectivo y con máxima eficiencia» (exposición de motivos del
Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico). Esto es, como se ha
indicado anteriormente, la planificación radioeléctrica debe estar inspirada en principios
de utilización racional, equitativa, eficaz, económica y eficiente del espectro de
frecuencias radioeléctricas (arts. 12.1 de la Constitución y Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones y 46 de la Directiva).
Con la aprobación, casi diez años después, de la LGCA, en armonía con dichos
principios, se dispuso –como hemos expuesto– que únicamente es posible otorgar
licencias «previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente»
(art. 27.2 LGCA) y que la reserva de dominio público radioeléctrico desaparece y se
excluye automáticamente de la planificación si transcurridos doce meses la
administración competente no ha solicitado su afectación al servicio público de difusión
de radio y televisión o convocado el correspondiente concurso y ningún interesado haya
instado la convocatoria (art. 27.4 LGCA). Dicho precepto, que se justifica por la
pretensión de lograr un aprovechamiento efectivo y con máxima eficiencia del espectro
de frecuencias radioeléctricas, es acorde con la máxima que condiciona el uso de los
derechos del espectro radioeléctrico: «se usan o se pierden» (considerando núm. 122 de
la Directiva 2018/1972), pues se trata de recursos cuyo uso es tecnológicamente
limitado.
En este caso, no existían licencias disponibles, vacantes o extinguidas (art. 27.2 y 5 y
disposición transitoria segunda LGCA), pues nunca se llegaron a ofertar mediante la
convocatoria de un concurso. La inexistencia de espacio radioeléctrico planificado resultaba
confirmada ex lege de la regulación contenida en el art. 27.4 LGCA. La posibilidad de
planificación estatal no quedaba al arbitrio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de
modo que, sin una nueva y previa planificación que únicamente le correspondía hacer al
Estado, no existía la posibilidad de convocar el concurso u otorgar licencias por la
comunidad autónoma. Esto es, sin reserva planificada del espacio radioeléctrico no cabía el
otorgamiento de licencias por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205