T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121000
En tal sentido «[c]omo recordamos en la STC 73/2014, de 8 de mayo, el llamado
“derecho de antena” puede verse sometido a limitaciones o modulaciones establecidas
por el legislador y justificadas por la necesidad de proteger valores constitucionales
como el pluralismo (externo o interno) como un valor fundamental del Estado, la
formación de una opinión pública libre o los principios de libertad e igualdad
(SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4; 12/1982, de 31 de marzo, FJ 6, y 206/1990, de 17
de diciembre, FJ 6), siempre que tales limitaciones no cercenen el contenido primario o
material que garantizan las libertades reconocidas en el artículo 20.1.a) y d) CE»
(STC 86/2017, FJ 5).
Profundizando más en la legitimidad constitucional de los límites atinentes al derecho
a crear medios de comunicación a través de los cuales se pueda realizar la difusión de
ideas y opiniones y en línea con la STEDH de 28 de marzo de 1990, debemos señalar
que estos deben perseguir una o varias de las finalidades legítimas y ser necesarios en
una sociedad democrática para conseguirlas (§ 64), pues la inexistencia de razones que
justifiquen la prohibición de emisión «constituye un sacrificio del derecho fundamental
desproporcionado respecto a los posibles derechos, bienes o intereses a tener en
cuenta» (STC 31/1994, FJ 7).
También la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha
pronunciado en parecidos términos, aunque en el marco que le es propio, esto es, la
libre circulación en el mercado interior, al afirmar que «para determinar si una normativa
nacional como la controvertida en el procedimiento principal respeta el principio de
proporcionalidad, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta, en particular,
las consideraciones que se exponen a continuación. En primer lugar, es jurisprudencia
reiterada que un régimen de autorización administrativa previa no puede legitimar un
comportamiento discrecional de las autoridades nacionales que prive de eficacia a las
disposiciones comunitarias y, en particular, a las relativas a las libertades fundamentales
objeto del procedimiento principal […]» (STJUE de 22 de enero de 2002, asunto
C-390/99, Canal Satélite Digital, SL, § 34 y 35).
4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso planteado. Inexistencia de la
vulneración aludida.
Alegaciones de la recurrente y de las partes.
La mercantil Soninorte Producciones, SL, cuestiona desde el inicio del procedimiento
administrativo las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del
Gobierno de La Rioja por incumplir lo que considera como su deber de convocar el
correspondiente concurso de licencias de comunicación audiovisual, que a juicio de la
recurrente se encontraban disponibles y vacantes –conforme al art. 27.2 y 5 LGCA–;
posteriormente, ya en la demanda de amparo, considera que estaban vacantes atendida la
imposibilidad de aplicación del art. 27.4 LGCA a los planes anteriores a su entrada en vigor.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de La Rioja se oponen a
la demanda con argumentos coincidentes con la fundamentación contenida en la
impugnada resolución núm. 962, de 24 de julio de 2018 aprobada por el consejero de
Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja. Afirman que no procedía
convocar concurso con base en el art. 27 LGCA –norma estatal aprobada por el Estado
en ejercicio de competencias exclusivas (art. 149.1.21 CE y STC 8/2016, de 21 de enero,
FJ 3)– al no haber vencido licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión
sonora digital terrestre previamente otorgadas (art. 27.5 LGCA) y no existir licencias
disponibles al haberse excluido automáticamente de la planificación radioeléctrica las
frecuencias asignadas por el transcurso de los plazos sin que la administración
competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y
televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya
instado dicha convocatoria (art. 27.4 LGCA).
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
a)
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 121000
En tal sentido «[c]omo recordamos en la STC 73/2014, de 8 de mayo, el llamado
“derecho de antena” puede verse sometido a limitaciones o modulaciones establecidas
por el legislador y justificadas por la necesidad de proteger valores constitucionales
como el pluralismo (externo o interno) como un valor fundamental del Estado, la
formación de una opinión pública libre o los principios de libertad e igualdad
(SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4; 12/1982, de 31 de marzo, FJ 6, y 206/1990, de 17
de diciembre, FJ 6), siempre que tales limitaciones no cercenen el contenido primario o
material que garantizan las libertades reconocidas en el artículo 20.1.a) y d) CE»
(STC 86/2017, FJ 5).
Profundizando más en la legitimidad constitucional de los límites atinentes al derecho
a crear medios de comunicación a través de los cuales se pueda realizar la difusión de
ideas y opiniones y en línea con la STEDH de 28 de marzo de 1990, debemos señalar
que estos deben perseguir una o varias de las finalidades legítimas y ser necesarios en
una sociedad democrática para conseguirlas (§ 64), pues la inexistencia de razones que
justifiquen la prohibición de emisión «constituye un sacrificio del derecho fundamental
desproporcionado respecto a los posibles derechos, bienes o intereses a tener en
cuenta» (STC 31/1994, FJ 7).
También la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha
pronunciado en parecidos términos, aunque en el marco que le es propio, esto es, la
libre circulación en el mercado interior, al afirmar que «para determinar si una normativa
nacional como la controvertida en el procedimiento principal respeta el principio de
proporcionalidad, el órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta, en particular,
las consideraciones que se exponen a continuación. En primer lugar, es jurisprudencia
reiterada que un régimen de autorización administrativa previa no puede legitimar un
comportamiento discrecional de las autoridades nacionales que prive de eficacia a las
disposiciones comunitarias y, en particular, a las relativas a las libertades fundamentales
objeto del procedimiento principal […]» (STJUE de 22 de enero de 2002, asunto
C-390/99, Canal Satélite Digital, SL, § 34 y 35).
4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso planteado. Inexistencia de la
vulneración aludida.
Alegaciones de la recurrente y de las partes.
La mercantil Soninorte Producciones, SL, cuestiona desde el inicio del procedimiento
administrativo las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda del
Gobierno de La Rioja por incumplir lo que considera como su deber de convocar el
correspondiente concurso de licencias de comunicación audiovisual, que a juicio de la
recurrente se encontraban disponibles y vacantes –conforme al art. 27.2 y 5 LGCA–;
posteriormente, ya en la demanda de amparo, considera que estaban vacantes atendida la
imposibilidad de aplicación del art. 27.4 LGCA a los planes anteriores a su entrada en vigor.
Por su parte, el Ministerio Fiscal y la Comunidad Autónoma de La Rioja se oponen a
la demanda con argumentos coincidentes con la fundamentación contenida en la
impugnada resolución núm. 962, de 24 de julio de 2018 aprobada por el consejero de
Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja. Afirman que no procedía
convocar concurso con base en el art. 27 LGCA –norma estatal aprobada por el Estado
en ejercicio de competencias exclusivas (art. 149.1.21 CE y STC 8/2016, de 21 de enero,
FJ 3)– al no haber vencido licencias de comunicación audiovisual de radiodifusión
sonora digital terrestre previamente otorgadas (art. 27.5 LGCA) y no existir licencias
disponibles al haberse excluido automáticamente de la planificación radioeléctrica las
frecuencias asignadas por el transcurso de los plazos sin que la administración
competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y
televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya
instado dicha convocatoria (art. 27.4 LGCA).
cve: BOE-A-2023-18745
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