T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

Sec. TC. Pág. 120999

CEDH, sin bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que era preciso
determinar el alcance de su aplicación conforme al aludido criterio de proporcionalidad.
Es preciso que nos detengamos en el examen de ese alcance pues la mercantil
recurrente ha aludido a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
para sostener que la negativa a conceder una licencia de radiodifusión infringe el
artículo 10, apartado 1, CEDH.
El art. 10.1 CEDH, prescribe que «[t]oda persona tiene derecho a la libertad de
expresión» que comprende «la de […] recibir o de comunicar informaciones o ideas» sin
«injerencia de autoridades públicas». Y permite someter, como hemos anticipado, en su
tercer inciso a «las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un
régimen de autorización previa».
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha destacado que la inserción del tercer
inciso del art. 10.1 CEDH «se debió evidentemente a consideraciones técnicas o
prácticas, como el reducido número de frecuencias disponibles y las importantes
inversiones que exigía la construcción de los transmisores. Reflejaba también una
preocupación política de varios Estados: reservar a la administración pública estatal la
actividad de la radio» o para «evitar un uso anárquico de las frecuencias. […] Esto apoya
la conclusión de que el tercer párrafo del artículo 10.1 del Convenio pretende aclarar que
los Estados pueden regular, por medio de un régimen de licencias, la organización de la
radiodifusión en su territorio, en particular en sus aspectos técnicos. Sin embargo, las
autorizaciones quedan sujetas a los requisitos del apartado 2, pues en otro caso se
llegaría a un resultado opuesto al objeto y a la finalidad del artículo 10 considerado en su
conjunto». En definitiva, «la injerencia concordaba con el tercer párrafo del apartado 1
del artículo 10; y falta resolver si cumplía también las condiciones del apartado 2; es
decir, si estaba “prevista por la ley”, si perseguía una o varias de las finalidades legítimas
y si era “necesaria, en una sociedad democrática”, para conseguirlas» (STEDH de 28 de
marzo de 1990, asunto Groppera Radio AG y otros c. Suiza, § 60, 61 y 64).
Por tanto, el sometimiento a autorización previa de la actividad es compatible con el
CEDH, pero no permite entender que se atribuya al Estado un poder omnímodo sobre
los concesionarios, en tanto que la actuación de la administración debe estar al servicio
del pluralismo y de las libertades. El régimen de autorización previa solamente se podrá
entender justificado por concurrir restricciones técnicas o de otro tipo que lo hicieran
necesario.
d) Derecho a la creación de medios de comunicación y su carácter instrumental y
limitaciones.
Tempranamente, en relación con el contenido y las limitaciones de las libertades de
expresión e información reconocidas en el art. 20.1.a) y d) CE, especialmente en la
vertiente de lo que ha venido en llamarse «derecho de antena», como libertad de
creación de medios de comunicación, tuvimos ocasión de declarar que «el derecho de
difundir las ideas y opiniones comprende en principio el derecho de crear los medios
materiales a través de los cuales la difusión se hace posible» (STC 12/1982, de 31 de
marzo, FJ 3). Si bien precisamos que la protección de este último, al tratarse de un
derecho meramente instrumental, no es la misma que la que se atribuye al contenido
primario directamente garantizado por el art. 20 CE y, consecuentemente, en relación
con el derecho de creación de los medios de comunicación «el legislador dispone, en
efecto, de mucha mayor capacidad de configuración» (STC 86/2017, de 4 de julio, FJ 5).
Y, en particular, puede condicionarlo normativamente a la obtención de un título
habilitante, limitar su número o establecer los criterios que determinan el régimen de
adjudicación. Esa restricción, que pudiera tener su origen en las limitadas posibilidades
de uso simultáneo de las ondas electromagnéticas sin interferencias, debe estar al
servicio de un principió o interés constitucional, satisfacer las exigencias que se derivan
del principio de proporcionalidad –que se proyectaran sobre el caso concreto–, así como
respetar el contenido esencial de la libertad.

cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205