T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
36 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120998
del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos» (art. 22.1 LGCA);
articulándose un régimen de licencia cuando se utilice el espectro radioeléctrico (arts.
22.3 y 24 a 30 LGCA) y un régimen de comunicación previa en el resto de los casos
(arts. 22.2 y 23 LGCA).
b)
Adjudicación de uso del espectro radioeléctrico.
c)
Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Debemos afirmar que la exigencia de la concesión de títulos habilitantes –previa
planificación– para el ejercicio de la libertad de expresión es compatible –pese a lo que
afirma la recurrente– con el Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales. En efecto, el establecimiento de un régimen
de autorización previa se entendió plenamente acorde con el art. 10.1, tercer inciso,
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
En relación con el espectro radioeléctrico, la actividad de las administraciones
públicas de adjudicación de recursos escasos o cuyo uso es tecnológicamente limitado,
puede afectar sin duda al ejercicio de derechos y libertades constitucionalmente
reconocidos. Este sería el caso de la libertad de empresa (art. 38 CE) que el recurrente
invocó en el recurso de alzada y en la demanda contencioso-administrativa pero que no
invoca, ni puede incorporar, en el recurso de amparo (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC) y
también de las libertades reconocidas en el art. 20.1.a) y d) CE que sí invoca en la
demanda, en tanto que la exigencias de otorgamiento de licencias habilitantes previa
aprobación de los planes de utilización del dominio público radioeléctrico (art. 5 del
Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico) limitan consecuentemente el
número de títulos habilitantes (art. 24.2 LGCA) y el ejercicio de las referidas libertades.
El control de constitucionalidad de los límites al ejercicio de tales derechos y
libertades que resulta de la planificación –limitación de licencias posibles– y exigencia de
concesión de títulos habilitantes para su ejercicio sobre el espectro radioeléctrico, se
articula mediante el concepto de prohibición de exceso, que comprende verificar que se
persiga una finalidad constitucionalmente legítima, que se respeten determinadas
exigencias derivadas del principio de proporcionalidad (por todas, STC 148/2021, de 14
de julio, FJ 3) y que no se afecte al contenido esencial del derecho o libertad.
Supuesto bien distinto, como hemos indicado, es el del régimen jurídico de los
servicios de comunicación que no se prestan utilizando el espectro radioeléctrico, a los
que la LGCA no somete a la previa planificación y concesión de títulos habilitantes, sino
que basta la comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad (art. 22.1 LGCA).
En efecto, al no prestarse el servicio utilizando recursos escasos o recursos de uso
tecnológicamente limitado, la LGCA prescinde de la previa concesión de licencia. A esta
modalidad de comunicación, distinta de la que se somete a nuestro enjuiciamiento,
tuvimos ocasión de referirnos en la STC 31/1994, de 31 de enero, citada por la
recurrente y que no es proyectable al caso. En efecto, en la STC 31/1994 enjuiciamos la
constitucionalidad de la suspensión de las emisiones en la modalidad de televisión local
por cable por carecer de licencia tales emisiones «en razón del soporte tecnológico
empleado, no requiere[n] la atribución directa de frecuencias y potencias a efectos de
emitir» (FJ 6) pues «dichas emisiones, dado el soporte tecnológico empleado, no
suponen el agotamiento de un medio escaso de comunicación, ya que difícilmente puede
ser estimable la vía pública en este supuesto como un bien escaso, ni implican, por sí y
ordinariamente, restricciones al derecho de expresión de los demás, toda vez que la
existencia de una red local de distribución no impide el establecimiento de otras» (FJ 7).
Es por ello, que, ante la inexistencia de legislación ordenadora de dicho medio,
afirmamos que «sujetar a concesión o autorización administrativa –de imposible
consecución, por demás– el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por
cable, […] implica el desconocimiento total o supresión del derecho fundamental a la
libertad de expresión y de comunicación que garantiza el art. 20.1.a) y d) CE» (FJ 7).
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120998
del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos» (art. 22.1 LGCA);
articulándose un régimen de licencia cuando se utilice el espectro radioeléctrico (arts.
22.3 y 24 a 30 LGCA) y un régimen de comunicación previa en el resto de los casos
(arts. 22.2 y 23 LGCA).
b)
Adjudicación de uso del espectro radioeléctrico.
c)
Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Debemos afirmar que la exigencia de la concesión de títulos habilitantes –previa
planificación– para el ejercicio de la libertad de expresión es compatible –pese a lo que
afirma la recurrente– con el Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales. En efecto, el establecimiento de un régimen
de autorización previa se entendió plenamente acorde con el art. 10.1, tercer inciso,
cve: BOE-A-2023-18745
Verificable en https://www.boe.es
En relación con el espectro radioeléctrico, la actividad de las administraciones
públicas de adjudicación de recursos escasos o cuyo uso es tecnológicamente limitado,
puede afectar sin duda al ejercicio de derechos y libertades constitucionalmente
reconocidos. Este sería el caso de la libertad de empresa (art. 38 CE) que el recurrente
invocó en el recurso de alzada y en la demanda contencioso-administrativa pero que no
invoca, ni puede incorporar, en el recurso de amparo (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC) y
también de las libertades reconocidas en el art. 20.1.a) y d) CE que sí invoca en la
demanda, en tanto que la exigencias de otorgamiento de licencias habilitantes previa
aprobación de los planes de utilización del dominio público radioeléctrico (art. 5 del
Reglamento sobre el uso del dominio público radioeléctrico) limitan consecuentemente el
número de títulos habilitantes (art. 24.2 LGCA) y el ejercicio de las referidas libertades.
El control de constitucionalidad de los límites al ejercicio de tales derechos y
libertades que resulta de la planificación –limitación de licencias posibles– y exigencia de
concesión de títulos habilitantes para su ejercicio sobre el espectro radioeléctrico, se
articula mediante el concepto de prohibición de exceso, que comprende verificar que se
persiga una finalidad constitucionalmente legítima, que se respeten determinadas
exigencias derivadas del principio de proporcionalidad (por todas, STC 148/2021, de 14
de julio, FJ 3) y que no se afecte al contenido esencial del derecho o libertad.
Supuesto bien distinto, como hemos indicado, es el del régimen jurídico de los
servicios de comunicación que no se prestan utilizando el espectro radioeléctrico, a los
que la LGCA no somete a la previa planificación y concesión de títulos habilitantes, sino
que basta la comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad (art. 22.1 LGCA).
En efecto, al no prestarse el servicio utilizando recursos escasos o recursos de uso
tecnológicamente limitado, la LGCA prescinde de la previa concesión de licencia. A esta
modalidad de comunicación, distinta de la que se somete a nuestro enjuiciamiento,
tuvimos ocasión de referirnos en la STC 31/1994, de 31 de enero, citada por la
recurrente y que no es proyectable al caso. En efecto, en la STC 31/1994 enjuiciamos la
constitucionalidad de la suspensión de las emisiones en la modalidad de televisión local
por cable por carecer de licencia tales emisiones «en razón del soporte tecnológico
empleado, no requiere[n] la atribución directa de frecuencias y potencias a efectos de
emitir» (FJ 6) pues «dichas emisiones, dado el soporte tecnológico empleado, no
suponen el agotamiento de un medio escaso de comunicación, ya que difícilmente puede
ser estimable la vía pública en este supuesto como un bien escaso, ni implican, por sí y
ordinariamente, restricciones al derecho de expresión de los demás, toda vez que la
existencia de una red local de distribución no impide el establecimiento de otras» (FJ 7).
Es por ello, que, ante la inexistencia de legislación ordenadora de dicho medio,
afirmamos que «sujetar a concesión o autorización administrativa –de imposible
consecución, por demás– el ejercicio de la actividad de emisión de televisión local por
cable, […] implica el desconocimiento total o supresión del derecho fundamental a la
libertad de expresión y de comunicación que garantiza el art. 20.1.a) y d) CE» (FJ 7).