T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

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radioeléctrico –previamente planificada– por su no uso, al que hemos aludido al
referirnos al art. 27.4 LGCA, por una regulación más flexible que se recoge en el art. 26.5
LGCA 2022. En la nueva regulación la exclusión de la reserva no se produce
automáticamente y se amplían los plazos para que pueda operar la misma. En efecto,
además de aumentar el plazo de doce a dieciocho meses desde que se haya planificado
una reserva de dominio público radioeléctrico «sin que la autoridad audiovisual
competente haya solicitado su afectación al servicio público de comunicación
audiovisual, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya
instado dicha convocatoria», hace depender la exclusión de la reserva de que la
autoridad estatal, a través de la modificación del plan técnico nacional correspondiente,
dé un uso más eficaz o eficiente a ese dominio público radioeléctrico, previa audiencia,
en su caso, de la comunidad autónoma afectada.
Ahora bien, dicha regulación, por razones temporales, no ha sido aplicada en la
resolución de la Comunidad Autónoma de La Rioja impugnada, ni por los órganos
judiciales que la han revisado y tampoco puede servir de fundamento para efectuar el
enjuiciamiento del presente proceso constitucional.
C) El ejercicio de los derechos de comunicación e información reconocidos en el
art. 20 CE y la adjudicación de uso del espectro radioeléctrico.
a) Doctrina constitucional sobre las libertades de expresión e información en el
ámbito de la comunicación audiovisual.
Recientemente, este tribunal ha tenido ocasión de recordar la directa relación de la
radiodifusión, en cuanto medio de comunicación social, con las libertades y derechos
fundamentales recogidos en el artículo 20 CE y referidos al derecho a comunicar y recibir
información y a la libertad de expresión (STC 7/2023, de 21 de febrero, FJ 3).
El derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión, «es un derecho de libertad frente al poder, común a todos los ciudadanos (por
todas, STC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 4). Es necesario precisar que no nos
encontramos solamente ante un derecho fundamental, sino ante el reconocimiento y
garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre,
indisolublemente ligada al pluralismo político que es un valor fundamental en un Estado
democrático que los poderes públicos tienen especial obligación de proteger (por todas,
SSTC 20/1990, de 15 de febrero, FJ 4, y 85/1992, de 8 de junio, FJ 4). La libertad de
información es un medio de formación de la opinión pública en asuntos de interés
general, cuyo valor de libertad preferente sobre otros derechos fundamentales alcanza
su máximo nivel cuando es ejercitada por los profesionales de la información a través del
vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, que es la prensa,
entendida en su más amplia acepción (STC 165/1987, de 27 de octubre, FJ 10). Cabe
recordar también que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia (por todas,
SSTC 168/1986, de 22 de diciembre, FJ 2, y 112/2006, de 5 de abril, FJ 11), la
Constitución tiene en cuenta ciertamente la posición jurídica subjetiva de quienes
comunican la información, pero protege, con la garantía reforzada que otorga a los
derechos fundamentales y libertades públicas, la facultad de cada persona y de la entera
colectividad de acceso libre al conocimiento de los hechos de relevancia, transmitido por
los medios de comunicación, de modo que el derecho a recibir una información veraz es
un instrumento esencial de conocimiento de los asuntos que cobran importancia en la
vida colectiva y que condiciona la participación de todos en el buen funcionamiento del
sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución, así como el ejercicio
efectivo de otros derechos y libertades» (STC 7/2023, FJ 5).
Como se ha adelantado, la LGCA parte de la declaración de los servicios de
comunicación audiovisual radiofónicos, televisivos, y conexos e interactivos como
«servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre
expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la
participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro

cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205