T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

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ofrecerse de forma simultánea «y previa confirmación de existencia de espacio
radioeléctrico suficiente». Por una parte, el legislador no ve razones para impedir el
acceso al mercado si existe espacio radioeléctrico disponible e introduce al referirse a
todas las licencias disponibles un mandato de optimización de la administración de
recursos técnicamente escasos, agotando las capacidades de utilización del recurso y
correlativamente facilitando la adjudicación de la mayor cantidad de autorizaciones
posibles. El único límite para el acceso es la existencia de espacio radioeléctrico
suficiente, esto es, el único escollo es el estado actual de la técnica en la optimización de
la utilización del espectro radioeléctrico, estado que progresivamente es superado por
constantes avances tecnológicos en el campo de las telecomunicaciones.
Por tanto, se parte de la exigencia de una planificación radioeléctrica esencialmente
técnica condicionada por los avances tecnológicos e inspirada en principios que son de
general reconocimiento, entre los que destacan, a los efectos del presente amparo, los
relativos a la utilización racional, equitativa, eficaz y económica del espectro de
frecuencias radioeléctricas (art. 12.1 de la Constitución y Convenio de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones, hechos en Ginebra el 22 de diciembre de 1992) o
en los términos utilizados por la Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código europeo de las
comunicaciones electrónicas, el uso eficiente del espectro (art. 46 de la Directiva), de
modo que «para evitar la creación de barreras de entrada en el mercado […] es preciso
que los Estados miembros hagan cumplir de forma efectiva las condiciones asociadas a
los derechos del espectro radioeléctrico […]. Entre las condiciones de aplicación debe
figurar el empleo de la cláusula “se usan o se pierden”» (considerando núm. 122 de la
Directiva).
Y, por otra parte, el art. 27.2 LGCA excluye el racionamiento de las licencias al
obligar a la administración al ofrecimiento simultáneo de todas las licencias reforzando
con ello los criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios de atribución y
asignación de radiofrecuencias.
Solo ante la falta de interés de los operadores y transcurridos doce meses desde que
se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la
administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión
de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún
interesado haya instado la convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá
automáticamente de la planificación radioeléctrica (art. 27.4 LGCA).
Finalmente, el art. 27.5 LGCA se refiere al deber de convocar concurso para la
adjudicación de las licencias que hubieran vencido y quedado vacantes, que podrá
instarse por cualquier interesado, precepto este en el que basaba inicialmente su
pretensión la entidad recurrente.
Se advierte que la LGCA pretende asegurar el acceso al mercado de la
comunicación audiovisual, pero también garantizar la permanente apertura a ese
mercado. De tal modo que las licencias se conceden por un plazo de duración de quince
años (art. 28.1 LGCA), con ello se garantiza la permanencia en el mercado de las
empresas adjudicatarias y la viabilidad económica de su proyecto. Pero al propio tiempo,
la LGCA pretende también evitar la congelación del mercado, al impedir la renovación
automática en el caso de que exista un tercero que esté interesado en la concesión de la
licencia para incorporarse al mercado [art. 28.3.b) LGCA] y al establecer que la vigencia
de las nuevas licencias que resulten de la transformación de las concesiones anteriores
también será de quince años (disposición transitoria segunda LGCA).
La licencia audiovisual se erige en el título habilitante previo y necesario para poder
prestar el servicio de comunicación audiovisual, pese a que suponga una limitación o
restricción al ejercicio de los derechos y libertades a la libre expresión de ideas, al
derecho a comunicar y recibir información (art. 22.1 LGCA). La exigencia de título
habilitante se justifica porque la actividad precisa hacer uso del espectro radioeléctrico
que como hemos indicado se caracteriza por su limitación técnica, aun cuando la misma
venga condicionada por los avances tecnológicos que cada vez permiten una mayor

cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205