T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

Sec. TC. Pág. 120994

3. La legislación sobre comunicación audiovisual y los derechos contenidos en el
art. 20.1.a) y d) CE.
Una vez aclarado el objeto del recurso de amparo y descartada la vulneración del
principio de igualdad, procede abordar el núcleo de la problemática constitucional que se
nos plantea, esto es, si la denegación de la convocatoria de concurso por la
administración autonómica con fundamento en el art. 27 LGCA es contraria a los
derechos invocados. Antes de entrar a resolverla, es preciso que nos detengamos en
efectuar algunas consideraciones respecto del contenido de la LGCA, para
posteriormente examinar de qué modo la planificación o concesión de licencias puede
alcanzar el ejercicio de los derechos previstos en el art. 20.1.a) y d) CE y así finalmente
estaremos en condiciones de abordar si las resoluciones administrativas han vulnerado
el derecho invocado.
A) Objetivo de la LGCA y condiciones para realizar el servicio de comunicación
audiovisual.
Uno de los objetivos declarados de la Ley –que ha sido derogada por la disposición
derogatoria única, apartado 1.b), de la Ley 13/2022, de 7 de julio, general de
comunicación audiovisual (en adelante LGCA 2022)– es el de superar una «normativa
vigente, alejada de la realidad», «una legislación audiovisual dispersa, incompleta, a
veces desfasada y obsoleta, con grandes carencias para adaptarse a los tiempos». Y
ello con la misión de «dar seguridad jurídica a la industria» «garantizando también, el
pluralismo y la protección de los derechos ciudadanos; al mismo tiempo que se fijan
unas reglas de transparencia y competencia claras en un contexto de convivencia del
sector público con el privado y de liberalización de la actividad audiovisual».
La LGCA supone por tanto una importante transformación del panorama audiovisual
en un sentido liberalizador, pasando de un sistema concesional a un sistema de libertad,
solo limitado por razones técnicas en el caso de la utilización del espectro radioeléctrico
por ondas hertzianas, o en términos más actuales por ondas electromagnéticas (art. 3
del Real Decreto 123/2017, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre
el uso del dominio público radioeléctrico).
La ley reconoce que los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos,
televisivos y conexos e interactivos son servicios de interés general que se prestan en el
ejercicio de los derechos fundamentales y dentro del fomento de la igualdad, la
pluralidad y los valores democráticos (art. 22.1 LGCA y art. 4.1 del Decreto 64/2012, de 9
de noviembre, por el que se regulan los servicios de comunicación audiovisual y el
registro de prestadores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja). La LGCA
distingue los servicios de comunicación que no están condicionados por insuficiencia o
escasez alguna y solo exigen una previa comunicación fehaciente (art. 22.2 LGCA) de
aquellos servicios de comunicación que utilizan el espectro radioeléctrico. Este se
caracteriza –aunque luego se abundará en ello– por su escasez técnica al ser limitadas –
en el estado actual de la ciencia– las posibilidades de uso simultáneo de ondas
electromagnéticas sin interferencias. Precisamente por ello necesitan una previa
planificación establecida por el Estado y una licencia otorgada mediante concurso, que
por dicha razón no podrá ser obtenida por todos aquellos que la soliciten (art. 22.3
LGCA).
La LGCA regula los concursos para la concesión de licencias de prestación de
servicios audiovisuales conforme a determinados principios que la inspiran. En el art. 27
LGCA se establecen un conjunto de reglas. Nos detendremos en los apartados 2 y 5 de
este precepto, que son aquellos sobre los cuales la mercantil recurrente apoyó en vía
administrativa y contencioso-administrativa su pretensión. A ellos añadiremos el examen
de su apartado 4, que es el que motiva la denegación de la solicitud de convocatoria del
correspondiente concurso de licencias de comunicación audiovisual.
Dispone el art. 27.2 LGCA –de constante y parcial cita por la recurrente– que las
licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán

cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205