T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18745)
Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120993
es la adecuada para la impugnación directa de las leyes (STC 31/1994, de 31 de enero,
FJ 4) y, por otra, que el art. 9.3 CE no consagra un derecho fundamental susceptible de
recurso de amparo ex art. 53.2 CE (por todas, STC 261/2015, de 14 de diciembre, FJ 4).
En segundo lugar, cuestiona el proceder del Tribunal Supremo, a quien le reprocha
que ha contradicho sus propios pronunciamientos. Pero plantea dicho reproche en la
demanda de amparo sin haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones, por lo
que no se ha dado la oportunidad al órgano judicial de repararla. Tal omisión vulnera el
carácter subsidiario del recurso de amparo, impidiendo también que nos pronunciemos
sobre este aspecto de la referida vulneración, al no haberse agotado por la parte
recurrente el remedio procesal legalmente previsto para tratar de obtener ante la
jurisdicción ordinaria la reparación de las lesiones presuntamente sufridas [art. 44.1.a)
LOTC y, por todas, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 4].
Vulneración del principio de igualdad.
La mercantil demandante de amparo considera vulnerado el principio de igualdad
bien en relación con la libertad de expresión e información, bien como motivo autónomo,
con base en un mismo fundamento: la disparidad de criterios de interpretación y
aplicación del art. 27.4 LGCA por las diferentes comunidades autónomas. Dicha queja no
puede prosperar al no existir término válido de comparación. El distinto entendimiento de
la norma aplicada no procede de la misma administración autonómica, sino de distintas
comunidades autónomas en función de una diferente apreciación jurídica de la norma
estatal aplicada que, en su caso, podrá ser corregida o confirmada en virtud de los
correspondientes recursos contencioso-administrativos legalmente establecidos. En
última instancia se atribuye –como es sabido– al Tribunal Supremo, la formación de
jurisprudencia. Así ha sucedido en el presente caso, pues ante cuestiones que
eventualmente podían ser sustancialmente iguales, existía una interpretación
contradictoria de las normas de Derecho estatal en las que se fundamentaba el fallo de
las distintas sentencias de los tribunales superiores de justicia (art. 86.3 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).
En tal sentido, debe recordarse que la STC 49/1982, de 14 de julio, determinó la
extensión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, concretando su ámbito de
aplicación con respecto a los tribunales, señalando que sirve únicamente para vincular a
los propios precedentes de cada tribunal u órgano jurisdiccional. No sirve, en cambio,
para conseguir una interpretación y aplicación homogénea de la Ley por todos los
tribunales. Esta última es la función propia de la jurisprudencia, como doctrina reiterada
del Tribunal Supremo, que viene a complementar el ordenamiento jurídico.
Así resulta del párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de la mencionada
sentencia de este tribunal: «La regla general de la igualdad ante la Ley contenida en el
art. 14 de la Constitución contempla, en primer lugar, la igualdad en el trato dado por la
Ley o igualdad en la Ley y constituye desde este punto de vista un límite puesto al
ejercicio del poder legislativo, pero es asimismo igualdad en la aplicación de la Ley, lo
que impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus
decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión
considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una
fundamentación suficiente y razonable. Distinto es el problema de la igualdad en la
aplicación de la Ley cuando esta no se refiere a un único órgano, sino a órganos
plurales. Para tales casos, la institución que realiza el principio de igualdad y a través de
la que se busca la uniformidad, es la jurisprudencia, encomendada a órganos
jurisdiccionales de superior rango, porque el principio de igualdad en la aplicación de la
Ley tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los
órganos encargados de la aplicación de la Ley cuando estos son órganos
jurisdiccionales» (STC 49/1982, FJ 2).
cve: BOE-A-2023-18745
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Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120993
es la adecuada para la impugnación directa de las leyes (STC 31/1994, de 31 de enero,
FJ 4) y, por otra, que el art. 9.3 CE no consagra un derecho fundamental susceptible de
recurso de amparo ex art. 53.2 CE (por todas, STC 261/2015, de 14 de diciembre, FJ 4).
En segundo lugar, cuestiona el proceder del Tribunal Supremo, a quien le reprocha
que ha contradicho sus propios pronunciamientos. Pero plantea dicho reproche en la
demanda de amparo sin haber interpuesto el incidente de nulidad de actuaciones, por lo
que no se ha dado la oportunidad al órgano judicial de repararla. Tal omisión vulnera el
carácter subsidiario del recurso de amparo, impidiendo también que nos pronunciemos
sobre este aspecto de la referida vulneración, al no haberse agotado por la parte
recurrente el remedio procesal legalmente previsto para tratar de obtener ante la
jurisdicción ordinaria la reparación de las lesiones presuntamente sufridas [art. 44.1.a)
LOTC y, por todas, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 4].
Vulneración del principio de igualdad.
La mercantil demandante de amparo considera vulnerado el principio de igualdad
bien en relación con la libertad de expresión e información, bien como motivo autónomo,
con base en un mismo fundamento: la disparidad de criterios de interpretación y
aplicación del art. 27.4 LGCA por las diferentes comunidades autónomas. Dicha queja no
puede prosperar al no existir término válido de comparación. El distinto entendimiento de
la norma aplicada no procede de la misma administración autonómica, sino de distintas
comunidades autónomas en función de una diferente apreciación jurídica de la norma
estatal aplicada que, en su caso, podrá ser corregida o confirmada en virtud de los
correspondientes recursos contencioso-administrativos legalmente establecidos. En
última instancia se atribuye –como es sabido– al Tribunal Supremo, la formación de
jurisprudencia. Así ha sucedido en el presente caso, pues ante cuestiones que
eventualmente podían ser sustancialmente iguales, existía una interpretación
contradictoria de las normas de Derecho estatal en las que se fundamentaba el fallo de
las distintas sentencias de los tribunales superiores de justicia (art. 86.3 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa).
En tal sentido, debe recordarse que la STC 49/1982, de 14 de julio, determinó la
extensión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, concretando su ámbito de
aplicación con respecto a los tribunales, señalando que sirve únicamente para vincular a
los propios precedentes de cada tribunal u órgano jurisdiccional. No sirve, en cambio,
para conseguir una interpretación y aplicación homogénea de la Ley por todos los
tribunales. Esta última es la función propia de la jurisprudencia, como doctrina reiterada
del Tribunal Supremo, que viene a complementar el ordenamiento jurídico.
Así resulta del párrafo tercero del fundamento jurídico segundo de la mencionada
sentencia de este tribunal: «La regla general de la igualdad ante la Ley contenida en el
art. 14 de la Constitución contempla, en primer lugar, la igualdad en el trato dado por la
Ley o igualdad en la Ley y constituye desde este punto de vista un límite puesto al
ejercicio del poder legislativo, pero es asimismo igualdad en la aplicación de la Ley, lo
que impone que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus
decisiones en casos sustancialmente iguales y que cuando el órgano en cuestión
considere que debe apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello una
fundamentación suficiente y razonable. Distinto es el problema de la igualdad en la
aplicación de la Ley cuando esta no se refiere a un único órgano, sino a órganos
plurales. Para tales casos, la institución que realiza el principio de igualdad y a través de
la que se busca la uniformidad, es la jurisprudencia, encomendada a órganos
jurisdiccionales de superior rango, porque el principio de igualdad en la aplicación de la
Ley tiene necesariamente que cohonestarse con el principio de independencia de los
órganos encargados de la aplicación de la Ley cuando estos son órganos
jurisdiccionales» (STC 49/1982, FJ 2).
cve: BOE-A-2023-18745
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