T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18744)
Pleno. Sentencia 88/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 2192-2020. Promovido por Alternativa Sindical de Trabajadores respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la manifestación que pretendía celebrar el 1 de mayo de 2020. Supuesta vulneración de los derechos de reunión y manifestación y a la tutela judicial efectiva: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública (STC 61/2023). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120971
contexto de riesgo sanitario grave y, teniendo en cuenta que por el Gobierno se ha
acudido al mecanismo constitucional de declaración del estado de alarma, adoptando
diversas medidas entre las que se encuentran las restrictivas de movimientos, para evitar
la mayor propagación de la pandemia y sus consecuencias en las personas (enfermedad,
fallecimientos), la resolución administrativa impugnada justifica de manera específica la
prohibición de la manifestación comunicada por el sindicato recurrente, en las
consecuencias sanitarias que, en el contexto de la pandemia existente, pueden producirse
no solo para los manifestantes, sino también para las personas que, accidentalmente,
tengan contacto con ellos. Se resalta en la resolución que, en las concurrentes
circunstancias, es un hecho notorio que se pueden producir contagios entre las personas
participantes en la manifestación, que luego pueden extenderse a los círculos de amistad,
profesionales y familiares, incrementándose de esta manera la crisis sanitaria, por más
que se adopten medidas de seguridad. No cabe estimar que la prohibición de la
manifestación convocada por la entidad recurrente se funde en meras sospechas o
conjeturas. La realidad de la pandemia y de sus consecuencias sanitarias (elevadas cifras
de contagios, enfermos y fallecimientos), era un hecho notorio y objetivo en el momento en
que se dictó la resolución administrativa impugnada corroborada en aquel momento por la
tercera prórroga del estado de alarma que había autorizado el Congreso.
Por eso, según la fiscal, cabe considerar que existían razones fundadas para
apreciar, como hace la resolución administrativa, que la celebración de la manifestación
era un riesgo evidente para la propagación de la pandemia, aunque se adoptaran
medidas de seguridad, pudiendo agravarse la crisis sanitaria y poner en peligro bienes
personales constitucionalmente relevantes, como la salud pública (art. 43 CE) y la vida y
la integridad de las personas (art. 15 CE).
En cuanto a la alegación de que no se ha atendido a las circunstancias en las que se
desarrollaría la manifestación, en concreto, a la batería de medidas de seguridad que se
ofrecían en la comunicación de la convocatoria, señala la fiscal que no se indican en la
comunicación cuáles eran los criterios por los que se había llegado a una participación
estimada de entre cincuenta y setenta personas y que solo se precisa que la
manifestación se realizaría cumpliendo la distancia de seguridad y que los organizadores
dispondrían de un servicio de orden, comprometiéndose a mantener el mismo durante el
tiempo que durase la manifestación y solicitando, asimismo, que la autoridad gubernativa
tomase las medidas de seguridad oportunas.
La fiscal hace también referencia al ATC 40/2020, FJ 4. Considera que cabe
observar gran similitud entre ambos casos, por lo que es trasladable al presente recurso
el razonamiento del citado auto, en el que se descarta prima facie que pueda apreciarse
la inconstitucionalidad de la restricción del derecho de manifestación que se alegaba,
debiendo tener en cuenta además que, en el presente caso, no obstante lo alegado en el
recurso de amparo, la resolución administrativa de la Delegación de Gobierno en Madrid,
no presenta las evidentes carencias de motivación que sí presentaba la resolución
administrativa enjuiciada en el supuesto analizado por el ATC 40/2020.
La fiscal se refiere a continuación a la sentencia 198/2020, de 30 de abril, dictada por
la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid. Parte de que no se le achaca una lesión autónoma del art. 24.1 CE,
sino únicamente el haber asumido los argumentos de la resolución administrativa. Para
el Ministerio Fiscal la sentencia está suficientemente motivada porque, tras exponer las
razones por las que la resolución gubernativa prohibió la concentración, aprecia que no
se basan en meras conjeturas o sospechas, sino en datos objetivos derivados de las
circunstancias concretas en las que se pretendía ejercer el derecho de reunión.
Hecho lo anterior, la sentencia examina si, de acuerdo con la doctrina constitucional
sobre los límites del derecho fundamental de reunión, se ha respetado el principio favor
libertatis y si se puede considerar cumplido el juicio de proporcionalidad por la medida
restrictiva acordada. En este sentido, la sentencia examina si se cumple el test de los
tres niveles: (i) si la medida era idónea para para conseguir el objetivo de evitar la
propagación de la pandemia, (ii) necesaria en cuanto no existe una medida menos
cve: BOE-A-2023-18744
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120971
contexto de riesgo sanitario grave y, teniendo en cuenta que por el Gobierno se ha
acudido al mecanismo constitucional de declaración del estado de alarma, adoptando
diversas medidas entre las que se encuentran las restrictivas de movimientos, para evitar
la mayor propagación de la pandemia y sus consecuencias en las personas (enfermedad,
fallecimientos), la resolución administrativa impugnada justifica de manera específica la
prohibición de la manifestación comunicada por el sindicato recurrente, en las
consecuencias sanitarias que, en el contexto de la pandemia existente, pueden producirse
no solo para los manifestantes, sino también para las personas que, accidentalmente,
tengan contacto con ellos. Se resalta en la resolución que, en las concurrentes
circunstancias, es un hecho notorio que se pueden producir contagios entre las personas
participantes en la manifestación, que luego pueden extenderse a los círculos de amistad,
profesionales y familiares, incrementándose de esta manera la crisis sanitaria, por más
que se adopten medidas de seguridad. No cabe estimar que la prohibición de la
manifestación convocada por la entidad recurrente se funde en meras sospechas o
conjeturas. La realidad de la pandemia y de sus consecuencias sanitarias (elevadas cifras
de contagios, enfermos y fallecimientos), era un hecho notorio y objetivo en el momento en
que se dictó la resolución administrativa impugnada corroborada en aquel momento por la
tercera prórroga del estado de alarma que había autorizado el Congreso.
Por eso, según la fiscal, cabe considerar que existían razones fundadas para
apreciar, como hace la resolución administrativa, que la celebración de la manifestación
era un riesgo evidente para la propagación de la pandemia, aunque se adoptaran
medidas de seguridad, pudiendo agravarse la crisis sanitaria y poner en peligro bienes
personales constitucionalmente relevantes, como la salud pública (art. 43 CE) y la vida y
la integridad de las personas (art. 15 CE).
En cuanto a la alegación de que no se ha atendido a las circunstancias en las que se
desarrollaría la manifestación, en concreto, a la batería de medidas de seguridad que se
ofrecían en la comunicación de la convocatoria, señala la fiscal que no se indican en la
comunicación cuáles eran los criterios por los que se había llegado a una participación
estimada de entre cincuenta y setenta personas y que solo se precisa que la
manifestación se realizaría cumpliendo la distancia de seguridad y que los organizadores
dispondrían de un servicio de orden, comprometiéndose a mantener el mismo durante el
tiempo que durase la manifestación y solicitando, asimismo, que la autoridad gubernativa
tomase las medidas de seguridad oportunas.
La fiscal hace también referencia al ATC 40/2020, FJ 4. Considera que cabe
observar gran similitud entre ambos casos, por lo que es trasladable al presente recurso
el razonamiento del citado auto, en el que se descarta prima facie que pueda apreciarse
la inconstitucionalidad de la restricción del derecho de manifestación que se alegaba,
debiendo tener en cuenta además que, en el presente caso, no obstante lo alegado en el
recurso de amparo, la resolución administrativa de la Delegación de Gobierno en Madrid,
no presenta las evidentes carencias de motivación que sí presentaba la resolución
administrativa enjuiciada en el supuesto analizado por el ATC 40/2020.
La fiscal se refiere a continuación a la sentencia 198/2020, de 30 de abril, dictada por
la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid. Parte de que no se le achaca una lesión autónoma del art. 24.1 CE,
sino únicamente el haber asumido los argumentos de la resolución administrativa. Para
el Ministerio Fiscal la sentencia está suficientemente motivada porque, tras exponer las
razones por las que la resolución gubernativa prohibió la concentración, aprecia que no
se basan en meras conjeturas o sospechas, sino en datos objetivos derivados de las
circunstancias concretas en las que se pretendía ejercer el derecho de reunión.
Hecho lo anterior, la sentencia examina si, de acuerdo con la doctrina constitucional
sobre los límites del derecho fundamental de reunión, se ha respetado el principio favor
libertatis y si se puede considerar cumplido el juicio de proporcionalidad por la medida
restrictiva acordada. En este sentido, la sentencia examina si se cumple el test de los
tres niveles: (i) si la medida era idónea para para conseguir el objetivo de evitar la
propagación de la pandemia, (ii) necesaria en cuanto no existe una medida menos
cve: BOE-A-2023-18744
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Núm. 205