T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18744)
Pleno. Sentencia 88/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 2192-2020. Promovido por Alternativa Sindical de Trabajadores respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la manifestación que pretendía celebrar el 1 de mayo de 2020. Supuesta vulneración de los derechos de reunión y manifestación y a la tutela judicial efectiva: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública (STC 61/2023). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120970
la limitación de la libertad deambulatoria del art. 19 CE, una limitación excesiva o incluso
una suspensión del derecho de manifestación no puede ser abordada, ni siquiera a
efectos dialécticos en este momento procesal, ni siquiera en este recurso de amparo».
Respecto de la incidencia del COVID-19 como causa de limitación del derecho de
reunión, el abogado del Estado destaca que el ATC 40/2020 dispuso que «no se trata
aquí de garantizar el orden público o de asegurar la no alteración del orden público.
Tampoco la declaración del estado de alarma se ha basado en la preservación del orden
público, sino en la garantía del derecho a la integridad física y la salud de las personas.
Por eso nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos,
que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio
extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales
(STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). En este caso los valores de la vida, la salud y la
defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario
garantizar adecuadamente».
Por último, en relación con el juicio de proporcionalidad, indica que el referido
ATC 40/2020 consideró que en aquel caso no se habían aportado «indicios notables de
concurrencia de la lesión denunciada», indicios que, a juicio del abogado del Estado,
tampoco se han acreditado en este caso. Se remite a las consideraciones de la
sentencia impugnada acerca de la necesidad de mantener una distancia social
suficiente, atendiendo a la situación de grave crisis de salud pública en relación con el
número de personas que pretendían participar en la manifestación y la imperiosa
necesidad de evitar contagios tanto para los propios manifestantes como para otras
personas que pudieran tener accidentalmente contacto con ellos.
El abogado del Estado concluye su escrito afirmando que la prohibición de la
manifestación fue correcta, conforme al estado de la ciencia sobre la evolución de la
pandemia del COVID-19 en el mes de abril de 2020 y cita para ratificar su tesis la
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 9 de abril de 2002, asunto
Cisse, en la que dicho tribunal no apreció vulneración de derecho alguno.
8. La representación procesal de Alternativa Sindical de Trabajadores presentó su
escrito de alegaciones el 19 de enero de 2021, en el que se ratifica en el contenido de la
demanda de amparo.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 4 de febrero de 2021.
Tras exponer los antecedentes que consideró convenientes, señala que se trata de un
recurso de amparo del art. 43 LOTC, puesto que la vulneración de los derechos
fundamentales que se alegan por la entidad recurrente se atribuye, directamente, a la
resolución administrativa de la Delegación de Gobierno de 27 de abril de 2020, no
imputando a la sentencia una vulneración autónoma de derechos fundamentales, distinta a
la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Indica también que la vulneración
del derecho de libertad sindical del art. 28 CE, en la vertiente colectiva de acción exterior del
sindicato para la defensa de sus intereses propios, se alega por primera vez en el recurso
de amparo, por lo que la pretensión de amparo deducida debe quedar limitada al examen
de la lesión del derecho de reunión, puesto que la vulneración del derecho de libertad
sindical no fue denunciada en la vía judicial (cita el ATC 40/2020, FJ 1).
Alega, en primer término, que la resolución administrativa contiene una motivación
suficiente que expresa las razones que justifican la decisión de prohibición de la
manifestación comunicada. De acuerdo con los fundamentos cuarto a sexto de la
resolución, la decisión de prohibición adoptada no se sustenta, como indica el sindicato
demandante de amparo, en las medidas limitativas de movimientos o de libre circulación
que preveía el Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo. La referencia al Real
Decreto 436/2020 aparece directamente conectada con la grave situación de crisis
sanitaria por la que atravesaba el país, a causa de la pandemia de COVID-19, pero la
resolución no sustenta la limitación del ejercicio del derecho de manifestación que supone
la prohibición en la aplicación del Real Decreto 436/2020, ni, en concreto, en las medidas
restrictivas de libertad de movimientos o circulación que en él se establecían. En ese
cve: BOE-A-2023-18744
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120970
la limitación de la libertad deambulatoria del art. 19 CE, una limitación excesiva o incluso
una suspensión del derecho de manifestación no puede ser abordada, ni siquiera a
efectos dialécticos en este momento procesal, ni siquiera en este recurso de amparo».
Respecto de la incidencia del COVID-19 como causa de limitación del derecho de
reunión, el abogado del Estado destaca que el ATC 40/2020 dispuso que «no se trata
aquí de garantizar el orden público o de asegurar la no alteración del orden público.
Tampoco la declaración del estado de alarma se ha basado en la preservación del orden
público, sino en la garantía del derecho a la integridad física y la salud de las personas.
Por eso nos encontramos en un escenario en que los límites al ejercicio de los derechos,
que indudablemente se dan, se imponen por la necesidad de evitar que un ejercicio
extralimitado del derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales
(STC 42/2000, de 14 de febrero, FJ 2). En este caso los valores de la vida, la salud y la
defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario
garantizar adecuadamente».
Por último, en relación con el juicio de proporcionalidad, indica que el referido
ATC 40/2020 consideró que en aquel caso no se habían aportado «indicios notables de
concurrencia de la lesión denunciada», indicios que, a juicio del abogado del Estado,
tampoco se han acreditado en este caso. Se remite a las consideraciones de la
sentencia impugnada acerca de la necesidad de mantener una distancia social
suficiente, atendiendo a la situación de grave crisis de salud pública en relación con el
número de personas que pretendían participar en la manifestación y la imperiosa
necesidad de evitar contagios tanto para los propios manifestantes como para otras
personas que pudieran tener accidentalmente contacto con ellos.
El abogado del Estado concluye su escrito afirmando que la prohibición de la
manifestación fue correcta, conforme al estado de la ciencia sobre la evolución de la
pandemia del COVID-19 en el mes de abril de 2020 y cita para ratificar su tesis la
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 9 de abril de 2002, asunto
Cisse, en la que dicho tribunal no apreció vulneración de derecho alguno.
8. La representación procesal de Alternativa Sindical de Trabajadores presentó su
escrito de alegaciones el 19 de enero de 2021, en el que se ratifica en el contenido de la
demanda de amparo.
9. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 4 de febrero de 2021.
Tras exponer los antecedentes que consideró convenientes, señala que se trata de un
recurso de amparo del art. 43 LOTC, puesto que la vulneración de los derechos
fundamentales que se alegan por la entidad recurrente se atribuye, directamente, a la
resolución administrativa de la Delegación de Gobierno de 27 de abril de 2020, no
imputando a la sentencia una vulneración autónoma de derechos fundamentales, distinta a
la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Indica también que la vulneración
del derecho de libertad sindical del art. 28 CE, en la vertiente colectiva de acción exterior del
sindicato para la defensa de sus intereses propios, se alega por primera vez en el recurso
de amparo, por lo que la pretensión de amparo deducida debe quedar limitada al examen
de la lesión del derecho de reunión, puesto que la vulneración del derecho de libertad
sindical no fue denunciada en la vía judicial (cita el ATC 40/2020, FJ 1).
Alega, en primer término, que la resolución administrativa contiene una motivación
suficiente que expresa las razones que justifican la decisión de prohibición de la
manifestación comunicada. De acuerdo con los fundamentos cuarto a sexto de la
resolución, la decisión de prohibición adoptada no se sustenta, como indica el sindicato
demandante de amparo, en las medidas limitativas de movimientos o de libre circulación
que preveía el Real Decreto 436/2020, de 14 de marzo. La referencia al Real
Decreto 436/2020 aparece directamente conectada con la grave situación de crisis
sanitaria por la que atravesaba el país, a causa de la pandemia de COVID-19, pero la
resolución no sustenta la limitación del ejercicio del derecho de manifestación que supone
la prohibición en la aplicación del Real Decreto 436/2020, ni, en concreto, en las medidas
restrictivas de libertad de movimientos o circulación que en él se establecían. En ese
cve: BOE-A-2023-18744
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Núm. 205