T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18744)
Pleno. Sentencia 88/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 2192-2020. Promovido por Alternativa Sindical de Trabajadores respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la manifestación que pretendía celebrar el 1 de mayo de 2020. Supuesta vulneración de los derechos de reunión y manifestación y a la tutela judicial efectiva: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública (STC 61/2023). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

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reunión y de libertad sindical. Estamos ante la convalidación judicial de un acto
administrativo nulo de pleno derecho cuya declaración de nulidad radical conllevaría el
legítimo ejercicio del derecho de reunión y a la libertad sindical, debiendo prevalecer
necesariamente ambos.
En cuanto a la especial trascendencia constitucional del recurso, se alega que se
trata de un supuesto de hecho que no ha sido examinado en ninguna ocasión por este
tribunal, lo que objetiva el recurso. Se indican también las diferencias del caso con el
resuelto en el ATC 40/2020, de 30 de abril, en dos aspectos: el tráfico rodado y la falta de
previsión de medidas de seguridad colectivas; ambos aspectos fundamentaban el fallo
del auto que atendía a que según el itinerario proyectado se iba a ocupar durante varias
horas la vía principal de circulación automovilística en Vigo y limitando el acceso a los
hospitales. Se considera que en tanto que el Tribunal no ha tenido oportunidad de
pronunciarse respecto de la limitación de los derechos de reunión y a la libertad sindical,
en un supuesto de manifestación no rodada, de corta duración, con aforo limitado de
personas y con adopción de medidas de seguridad.
4. Por providencia de 20 de octubre de 2020, el Pleno, conforme establece el
art. 10.1 n) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a propuesta de tres
magistrados, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo, así
como admitirlo a trámite, apreciando que concurre en el mismo una especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o
afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)] y porque el asunto suscitado trasciende del caso
concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009,
FJ 2 g)].
Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se ordenó dirigir atenta
comunicación a la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, en plazo que no excediera de diez
días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a
la sentencia dictada en el procedimiento derechos de reunión 309-2020; debiendo
previamente emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la
parte recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en el presente proceso
constitucional.
5. El abogado del Estado, mediante escrito registrado en el Tribunal Constitucional
el 16 de noviembre de 2020, solicita que se le tenga por personado y parte en el
presente recurso de amparo.
6. La Secretaría de Justicia del Pleno, por diligencia de ordenación de 10 de
diciembre de 2020, acordó tener por personado y parte en el presente proceso
constitucional al abogado del Estado y dar vista de las actuaciones recibidas de los
órganos judiciales a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de
veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad
con el art. 52.1 LOTC.
7. El abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 18 de enero
de 2021 en el que solicita la desestimación de este recurso de amparo.
Argumenta principalmente que este recurso guarda similitud sustancial con el
inadmitido por el ATC 40/2020, de 30 de abril, en cuanto a los motivos en que se
sustenta la petición de amparo, por lo que cabe extender a este caso las razones
utilizadas en aquel. Señala que, al igual que en aquel caso, no se ha alegado la
vulneración del art. 28 CE en la vía judicial previa, por lo que debe inadmitirse el recurso
de amparo en relación con dicha vulneración del art. 28 CE.
Respecto del alcance de la limitación del derecho de reunión por la declaración del
estado de alarma, recuerda que el ATC 40/2020 resolvió que «la discusión sobre si el
decreto de declaración del estado de alarma supone o no, de facto, y por derivación de

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Núm. 205