T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18744)
Pleno. Sentencia 88/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 2192-2020. Promovido por Alternativa Sindical de Trabajadores respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la manifestación que pretendía celebrar el 1 de mayo de 2020. Supuesta vulneración de los derechos de reunión y manifestación y a la tutela judicial efectiva: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública (STC 61/2023). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120966
sobre las razones de la prohibición, que se desarrollaban especialmente en los
fundamentos tercero, cuarto y quinto. El fundamento tercero parte de los límites
implícitos o mediatos que para el ejercicio del derecho de manifestación pueden
derivarse de la concurrencia de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos;
el fundamento jurídico cuarto expone el momento de crisis sanitaria que está afrontando
España, «de gran magnitud y sin precedentes ocasionado por la expansión del
“COVID-19”», y explicando que la consecuencia ha sido la adopción del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que este «no
suspende derechos fundamentales (artículo 55 CE), aunque según el precedente de la
STC 86/2020 puede limitar su ejercicio introduciendo restricciones, además de haber
declarado que el real decreto tiene fuerza o valor de ley. Por tanto, en lo que aquí
respecta, el derecho contenido en el artículo 21 CE no se encuentra suspendido por la
declaración del estado de alarma».
En el fundamento quinto se refleja que la protección de la salud puede ser un posible
límite al ejercicio del derecho de reunión (con cita del art. 11 del Convenio europeo para
la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y la sentencia
Cisse del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de abril de 2002). Concluyendo
en el fundamento jurídico sexto que «[e]n cualquier caso, es evidente que los criterios
para la celebración de manifestaciones no pueden en ningún caso ignorar la situación de
grave crisis sanitaria en la que se encuentra España, tal y como ha sido declarada por el
Real Decreto 463/2020, en sus prórrogas y en la legislación complementaria. En ella se
explica claramente la entidad de esta crisis y al restringir el derecho a la libertad de
movimientos se deduce con toda claridad que esta limitación se fundamenta y justifica en
la imperiosa necesidad de evitar la difusión de la pandemia con sus secuelas de
contagios, fallecimientos y enfermos. Es decir, el Gobierno de la Nación, asesorado por
las autoridades sanitarias, entiende con toda claridad que ante el peligro de la situación
deben limitarse los movimientos de los ciudadanos.
Son las consecuencias sanitarias que pueden afectar, con casi toda seguridad, no
solo a los manifestantes, sino también a las personas que puedan tener accidentalmente
contacto con ellos, las que deben llevar a la adopción de la decisión de permitir o prohibir
una manifestación. Y en las circunstancias actuales, es un hecho notorio que es muy
probable que se puedan producir contagios entre las personas participantes que luego
puedan extenderse entre sus círculos de amistad, profesionales y familiares,
incrementando de esta manera la crisis sanitaria por más que se adopten medidas de
seguridad».
c) Contra la citada prohibición, Alternativa Sindical de Trabajadores interpuso
recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la
vía del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales por
vulneración del derecho de reunión amparado por el art. 21 CE. Según refleja la
sentencia, dictada en dicho proceso, en la vista pública el letrado de la parte recurrente
precisó que: «se pretendía que únicamente acudieran a la manifestación los
representantes de las organizaciones firmantes de la comunicación; que los integrantes
convocados que acudirían a la manifestación no solamente iban a adoptar las medidas
de distancia personal recomendadas para el estado de alarma, sino que además
también irían provistos con mascarillas y como otros medios de protección (no
especificados); y, finalmente, la alusión al número estimado de personas que acudirían a
la manifestación que fija en unas cincuenta personas, mientras que en su escrito de
comunicación fija en una estimación de cincuenta/setenta personas».
La sentencia 198/2020, de 30 de abril, dictada por la Sección décima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el
recurso, al considerar que el acto administrativo estaba debidamente motivado al
vincularse la denegación a la protección de la salud pública para evitar la difusión de la
pandemia, ante la probabilidad de que pudieran producirse contagios entre los
participantes que pudieran luego extenderse a sus círculos de amistad, profesionales y
cve: BOE-A-2023-18744
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120966
sobre las razones de la prohibición, que se desarrollaban especialmente en los
fundamentos tercero, cuarto y quinto. El fundamento tercero parte de los límites
implícitos o mediatos que para el ejercicio del derecho de manifestación pueden
derivarse de la concurrencia de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos;
el fundamento jurídico cuarto expone el momento de crisis sanitaria que está afrontando
España, «de gran magnitud y sin precedentes ocasionado por la expansión del
“COVID-19”», y explicando que la consecuencia ha sido la adopción del Real
Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la
gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y que este «no
suspende derechos fundamentales (artículo 55 CE), aunque según el precedente de la
STC 86/2020 puede limitar su ejercicio introduciendo restricciones, además de haber
declarado que el real decreto tiene fuerza o valor de ley. Por tanto, en lo que aquí
respecta, el derecho contenido en el artículo 21 CE no se encuentra suspendido por la
declaración del estado de alarma».
En el fundamento quinto se refleja que la protección de la salud puede ser un posible
límite al ejercicio del derecho de reunión (con cita del art. 11 del Convenio europeo para
la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y la sentencia
Cisse del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de abril de 2002). Concluyendo
en el fundamento jurídico sexto que «[e]n cualquier caso, es evidente que los criterios
para la celebración de manifestaciones no pueden en ningún caso ignorar la situación de
grave crisis sanitaria en la que se encuentra España, tal y como ha sido declarada por el
Real Decreto 463/2020, en sus prórrogas y en la legislación complementaria. En ella se
explica claramente la entidad de esta crisis y al restringir el derecho a la libertad de
movimientos se deduce con toda claridad que esta limitación se fundamenta y justifica en
la imperiosa necesidad de evitar la difusión de la pandemia con sus secuelas de
contagios, fallecimientos y enfermos. Es decir, el Gobierno de la Nación, asesorado por
las autoridades sanitarias, entiende con toda claridad que ante el peligro de la situación
deben limitarse los movimientos de los ciudadanos.
Son las consecuencias sanitarias que pueden afectar, con casi toda seguridad, no
solo a los manifestantes, sino también a las personas que puedan tener accidentalmente
contacto con ellos, las que deben llevar a la adopción de la decisión de permitir o prohibir
una manifestación. Y en las circunstancias actuales, es un hecho notorio que es muy
probable que se puedan producir contagios entre las personas participantes que luego
puedan extenderse entre sus círculos de amistad, profesionales y familiares,
incrementando de esta manera la crisis sanitaria por más que se adopten medidas de
seguridad».
c) Contra la citada prohibición, Alternativa Sindical de Trabajadores interpuso
recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la
vía del procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales por
vulneración del derecho de reunión amparado por el art. 21 CE. Según refleja la
sentencia, dictada en dicho proceso, en la vista pública el letrado de la parte recurrente
precisó que: «se pretendía que únicamente acudieran a la manifestación los
representantes de las organizaciones firmantes de la comunicación; que los integrantes
convocados que acudirían a la manifestación no solamente iban a adoptar las medidas
de distancia personal recomendadas para el estado de alarma, sino que además
también irían provistos con mascarillas y como otros medios de protección (no
especificados); y, finalmente, la alusión al número estimado de personas que acudirían a
la manifestación que fija en unas cincuenta personas, mientras que en su escrito de
comunicación fija en una estimación de cincuenta/setenta personas».
La sentencia 198/2020, de 30 de abril, dictada por la Sección décima de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el
recurso, al considerar que el acto administrativo estaba debidamente motivado al
vincularse la denegación a la protección de la salud pública para evitar la difusión de la
pandemia, ante la probabilidad de que pudieran producirse contagios entre los
participantes que pudieran luego extenderse a sus círculos de amistad, profesionales y
cve: BOE-A-2023-18744
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Núm. 205