T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18744)
Pleno. Sentencia 88/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 2192-2020. Promovido por Alternativa Sindical de Trabajadores respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la manifestación que pretendía celebrar el 1 de mayo de 2020. Supuesta vulneración de los derechos de reunión y manifestación y a la tutela judicial efectiva: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública (STC 61/2023). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

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familiares. Y también considera que la prohibición de la manifestación es proporcional
atendiendo a la «situación de grave crisis sanitaria en la que se encuentra España».
Indica así la sentencia que: «En el presente caso es, precisamente, la protección de la
salud el elemento básico y fundamental sobre el que descansa la prohibición acordada
por la Delegación del Gobierno al ponderar que los criterios para la celebración de
manifestaciones no pueden ignorar la grave situación de crisis sanitaria en que se
encuentra España, así como la entidad de la crisis, que ha exigido determinar criterios de
restricción del ejercicio del derecho a la libertad de movimientos de los ciudadanos para
evitar las secuelas graves de la pandemia tales como contagios, fallecimientos, y
enfermedad. La protección que de dichos bienes se deriva de la prohibición decretada no
solamente afectaría a los propios participantes de la manifestación sino que también se
extiende a las personas que accidentalmente puedan tener contactos con los
manifestantes, vecinos del lugar de su celebración, ancianos y niños, y familiares con los
que en un momento posterior pudieran tener contacto los participantes en aquella. La
posibilidad de que personas ajenas a la convocatoria puedan verse comprometidas por
el mero tránsito de la manifestación por la calle y ambas plazas por las que discurriría,
así como la posibilidad de que pudieran considerarse convocadas a la misma,
incrementando el número máximo estimado por el sindicato convocante, otras personas
que pudieran acudir voluntariamente, supone una circunstancia que incrementaría las
oportunidades de contacto personal y, consecuentemente, los riesgos de contagio
interpersonal, con las consecuencias negativas que tendría para la sociedad en su
conjunto».
La sentencia pone en relación el fundamento de la resolución administrativa con el
contenido de la comunicación realizada por el sindicato recurrente y señala que la
participación estimada de entre cincuenta y setenta personas «resulta un grupo
importante de personas, ubicadas en el mismo tiempo en determinado espacio de la
ciudad, incrementando claramente el número de personas que pudieran deambular por
la zona para el ejercicio de las actividades ya permitidas». También indica que la
negativa afección que para la salud de las personas podría conllevar la manifestación
convocada «se deriva la imprecisión en la que incurre la comunicación acerca del
compromiso que ofrecen los organizadores para mantener el “servicio de orden” durante
el tiempo que dure la manifestación». Y, finalmente aprecia que la resolución impugnada
aporta las razones que han llevado a la autoridad gubernativa a prohibir la manifestación
que: «el ejercicio del derecho fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado
por sus promotores, entraña un grave riesgo para la salud pública y, singularmente, para
las personas, tanto para los propios manifestantes como para otras personas que
pudieran tener accidentalmente contacto con ellos, sobre la base de que es muy
probable que de celebrarse la reunión programada se puedan producir contagios entre
las personas participantes que luego puedan extenderse entre sus círculos de amistad,
profesionales y familiares, incrementando de esta manera la crisis sanitaria por más que
se adopten medidas de seguridad, perturbando de manera desproporcionada otros
bienes y derechos protegidos por nuestra por nuestra Constitución. Consideración que
se vincula con la imperiosa necesidad de evitar la difusión de la pandemia con sus
secuelas de contagios, fallecimientos y enfermos».
3. La demanda de amparo se interpone contra la resolución de 27 marzo de 2020
del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid que prohibió la manifestación
convocada para el día 1 de mayo de 2020 y contra la sentencia 198/2020, de 30 de abril,
dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos del derecho de reunión
núm. 309-2020, que desestimó el recurso interpuesto por el precitado sindicato contra la
anterior resolución.
El sindicato recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental de reunión
(art. 21 CE), así como del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE), en la vertiente
colectiva de la acción sindical fuera de la empresa en la defensa de los intereses
económicos y sociales que le son propios. Considera que la sentencia suple con su

cve: BOE-A-2023-18744
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Núm. 205