T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18744)
Pleno. Sentencia 88/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 2192-2020. Promovido por Alternativa Sindical de Trabajadores respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la manifestación que pretendía celebrar el 1 de mayo de 2020. Supuesta vulneración de los derechos de reunión y manifestación y a la tutela judicial efectiva: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública (STC 61/2023). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120979
con dos concentraciones en plazas públicas, la segunda con intervención de oradores, y
un desplazamiento de los manifestantes de un punto al otro– evitaba posibles contactos
interpersonales, y con ello la difusión de la pandemia con sus derivadas de contagios,
ingresos hospitalarios y en unidades de cuidados intensivos, fallecimientos y lesiones.
Unas consecuencias que, según argumentaba la resolución administrativa, podrían
afectar no solo a los manifestantes y a quienes con ellos tomaran contacto físico en el
sitio de desarrollo del acto, sino también a las personas con las que interactuaran en los
medios de transporte que usaran para el traslado al lugar de las concentraciones y para
el regreso al lugar de origen, a convivientes, familiares, amigos y compañeros de trabajo.
Por lo tanto, existía una conexión racional entre el fin perseguido y el medio empleado
por la autoridad gubernativa».
c) En cuanto a las razones por las que la prohibición de la manifestación supera el
juicio de necesidad, basta con remitirse al fundamento jurídico 4 B) c) de la STC 84/2023,
que aprecia que «en las circunstancias en que se adoptó constituía la medida de
intervención administrativa más idónea o eficaz para preservar la salud pública y
proteger la salud y la vida de aquellas personas, manifestantes y terceros, sin que
existieran otras menos restrictivas de eficacia pareja. En términos absolutos, podían
plantearse alternativas de desenvolvimiento del acto menos lesivas o intrusivas en el
derecho fundamental de reunión y manifestación, pero ninguna de las opciones
imaginables (sin desnaturalizar la modalidad de concentración pretendida) era
igualmente idónea para lograr la finalidad de tutela de la salud. Se podía pensar, por
ejemplo, en restringir el tiempo de duración del acto a menos de noventa minutos o
descartar el desplazamiento de los concentrados a otro punto y que solo se reunieran en
una plaza de manera estática, pero estas alternativas no eran de similar eficacia para
prevenir contagios».
Igualmente se resalta en la repetida STC 84/2023 que «[e]n el juicio de la
imprescindibilidad de la medida de prohibición debe tenerse presente que, en aquel
momento, finales de abril de 2020, se ignoraba la forma precisa de transmisión del virus
más allá de la constancia de que sí se producía por contactos interpersonales. También
hay que valorar que la reunión se había programado de forma tradicional, no mediante
espacios aislados o burbujas (como, por ejemplo, en el interior de vehículos), y que las
únicas medidas de seguridad propuestas eran la distancia física entre manifestantes y el
uso de mascarillas, este un mero supuesto o deseo por la dificultad de obtenerlas, ya
que entonces eran un bien muy escaso (no fueron obligatorias hasta la publicación de la
Orden SND/422/2020, de 19 de mayo)».
Y se concluye afirmando que «[p]orque la transmisión del virus se producía en los
contactos interpersonales, la prohibición permitía una máxima eficacia en la selección de
medios posibles de actuación administrativa en materia de salud pública, pues
garantizaba de manera rigurosa que no hubiera desplazamientos, encuentros, saludos,
conversaciones ni gritos de seguimiento de consignas, en definitiva, las conductas que
conlleva una concentración de personas con fines de denuncia política y que podrían
generar contagios y difusión del virus. En aquel momento –de nuevo el punto exacto
para evaluar los datos y las circunstancias– la distancia social era la única cautela cierta
que se conocía para evitar la propagación de la enfermedad, de modo que la autoridad
gubernativa no pudo adoptar una medida limitadora menos incisiva en el derecho
fundamental de igual eficacia».
d) Por último, la prohibición de la manifestación supera el juicio de proporcionalidad
en sentido estricto por las mismas razones que expresa la STC 84/2023, FJ 4 B) d).
Como en aquel caso se trata de una «injerencia en el derecho de reunión y
manifestación debe calificarse como grave, porque la prohibición supone la máxima
afectación para un derecho que nuestro sistema constitucional reconoce como derecho
de libertad en el art. 21 CE. Esta atribución de máximo grado a la interferencia en el
derecho requiere como pauta de justificación de su proporcionalidad, como hemos dicho,
que la medida injerente permita una muy alta satisfacción de la finalidad pretendida por
la autoridad administrativa». En segundo lugar, hay que concluir en «la importancia del
cve: BOE-A-2023-18744
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120979
con dos concentraciones en plazas públicas, la segunda con intervención de oradores, y
un desplazamiento de los manifestantes de un punto al otro– evitaba posibles contactos
interpersonales, y con ello la difusión de la pandemia con sus derivadas de contagios,
ingresos hospitalarios y en unidades de cuidados intensivos, fallecimientos y lesiones.
Unas consecuencias que, según argumentaba la resolución administrativa, podrían
afectar no solo a los manifestantes y a quienes con ellos tomaran contacto físico en el
sitio de desarrollo del acto, sino también a las personas con las que interactuaran en los
medios de transporte que usaran para el traslado al lugar de las concentraciones y para
el regreso al lugar de origen, a convivientes, familiares, amigos y compañeros de trabajo.
Por lo tanto, existía una conexión racional entre el fin perseguido y el medio empleado
por la autoridad gubernativa».
c) En cuanto a las razones por las que la prohibición de la manifestación supera el
juicio de necesidad, basta con remitirse al fundamento jurídico 4 B) c) de la STC 84/2023,
que aprecia que «en las circunstancias en que se adoptó constituía la medida de
intervención administrativa más idónea o eficaz para preservar la salud pública y
proteger la salud y la vida de aquellas personas, manifestantes y terceros, sin que
existieran otras menos restrictivas de eficacia pareja. En términos absolutos, podían
plantearse alternativas de desenvolvimiento del acto menos lesivas o intrusivas en el
derecho fundamental de reunión y manifestación, pero ninguna de las opciones
imaginables (sin desnaturalizar la modalidad de concentración pretendida) era
igualmente idónea para lograr la finalidad de tutela de la salud. Se podía pensar, por
ejemplo, en restringir el tiempo de duración del acto a menos de noventa minutos o
descartar el desplazamiento de los concentrados a otro punto y que solo se reunieran en
una plaza de manera estática, pero estas alternativas no eran de similar eficacia para
prevenir contagios».
Igualmente se resalta en la repetida STC 84/2023 que «[e]n el juicio de la
imprescindibilidad de la medida de prohibición debe tenerse presente que, en aquel
momento, finales de abril de 2020, se ignoraba la forma precisa de transmisión del virus
más allá de la constancia de que sí se producía por contactos interpersonales. También
hay que valorar que la reunión se había programado de forma tradicional, no mediante
espacios aislados o burbujas (como, por ejemplo, en el interior de vehículos), y que las
únicas medidas de seguridad propuestas eran la distancia física entre manifestantes y el
uso de mascarillas, este un mero supuesto o deseo por la dificultad de obtenerlas, ya
que entonces eran un bien muy escaso (no fueron obligatorias hasta la publicación de la
Orden SND/422/2020, de 19 de mayo)».
Y se concluye afirmando que «[p]orque la transmisión del virus se producía en los
contactos interpersonales, la prohibición permitía una máxima eficacia en la selección de
medios posibles de actuación administrativa en materia de salud pública, pues
garantizaba de manera rigurosa que no hubiera desplazamientos, encuentros, saludos,
conversaciones ni gritos de seguimiento de consignas, en definitiva, las conductas que
conlleva una concentración de personas con fines de denuncia política y que podrían
generar contagios y difusión del virus. En aquel momento –de nuevo el punto exacto
para evaluar los datos y las circunstancias– la distancia social era la única cautela cierta
que se conocía para evitar la propagación de la enfermedad, de modo que la autoridad
gubernativa no pudo adoptar una medida limitadora menos incisiva en el derecho
fundamental de igual eficacia».
d) Por último, la prohibición de la manifestación supera el juicio de proporcionalidad
en sentido estricto por las mismas razones que expresa la STC 84/2023, FJ 4 B) d).
Como en aquel caso se trata de una «injerencia en el derecho de reunión y
manifestación debe calificarse como grave, porque la prohibición supone la máxima
afectación para un derecho que nuestro sistema constitucional reconoce como derecho
de libertad en el art. 21 CE. Esta atribución de máximo grado a la interferencia en el
derecho requiere como pauta de justificación de su proporcionalidad, como hemos dicho,
que la medida injerente permita una muy alta satisfacción de la finalidad pretendida por
la autoridad administrativa». En segundo lugar, hay que concluir en «la importancia del
cve: BOE-A-2023-18744
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 205