T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18744)
Pleno. Sentencia 88/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 2192-2020. Promovido por Alternativa Sindical de Trabajadores respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la manifestación que pretendía celebrar el 1 de mayo de 2020. Supuesta vulneración de los derechos de reunión y manifestación y a la tutela judicial efectiva: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública (STC 61/2023). Voto particular.
18 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 28 de agosto de 2023

Sec. TC. Pág. 120978

días el Gobierno, a través de sus portavoces, daba información sobre la evolución del
impacto de la pandemia, con datos precisos sobre su incidencia. Es por ello, que la
remisión al contexto y a la situación generada por la pandemia global no requería de
informes o pruebas adicionales. La resolución gubernativa, además, recurría como
indicador de la realidad y de las dimensiones de la crisis sanitaria a los razonamientos
ofrecidos en el Real Decreto 463/2020, en sus prórrogas (Real Decreto 476/2020, de 27
de marzo; Real Decreto 487/2020, de 10 de abril, y Real Decreto 492/2020, de 24 de abril)
y en la legislación complementaria, normas que citaban los informes y estudios que
sustentaban las decisiones y justificaban las medidas adoptadas para contener la
pandemia y mitigar sus consecuencias.
Como venimos exigiendo en nuestra doctrina sobre las medidas limitadoras del
ejercicio del derecho de reunión, la autoridad administrativa puso de relieve razones
convincentes, poderosas y plausibles, que asentaban en datos objetivos contrastados y
relacionados con las circunstancias concretas del caso, y que le permitían concluir que la
convocatoria de la manifestación, tal y como se había proyectado por sus promotores,
podría producir una desproporcionada perturbación de bienes y derechos protegidos por
la Constitución tan relevantes como la salud pública, la vida y la salud individual de las
personas (STC 193/2011, FJ 3). La doctrina sobre los límites a la restricción del derecho
fundamental de reunión y manifestación se mantiene, lo que se hace ahora es adaptarla
a unas circunstancias nuevas, singulares e imposibles de prever que exigían de medidas
de política pública relacionadas con la salud, pues el conflicto se planteaba entre el
ejercicio del derecho y la protección del bien constitucional que condicionaba la
actuación de los poderes públicos».
B) Análisis de la proporcionalidad de la restricción del derecho de reunión.
Constatada, por tanto, la existencia de un bien de relevancia constitucional invocado
por la resolución administrativa nuestra doctrina exige, además, que, en el caso concreto
examinado, los datos y argumentos aportados, aplicando criterios de proporcionalidad,
sean suficientes para justificar la medida que adoptó la Delegación del Gobierno.
Una reiterada doctrina constitucional exige que el llamado «test de proporcionalidad»
de las medidas que restringen derechos fundamentales se articule, constatada la
persecución de una finalidad constitucionalmente legítima, en tres pasos sucesivos que
son los siguientes: si la medida enjuiciada aparece como idónea para la consecución de
la finalidad legítima que pretende; si resulta, además, necesaria, por no existir otra
menos incisiva en el derecho fundamental y de eficacia pareja; y si, superados estos dos
escrutinios, la afectación del derecho se muestra, en fin, como razonable, por derivarse
de ella más beneficios para el interés general que perjuicios sobre el derecho en cada
caso comprometido [por todas, SSTC 8/2015, de 22 de enero, FJ 4; 49/2018, de 10 de
mayo, FJ 7 d); 64/2019, de 9 de mayo, FJ 5, y 99/2019, de 18 de julio, FFJJ 6, 8 y 9].
a) En lo que a la finalidad legitima de la prohibición se refiere la STC 84/2023,
FJ 4 B) a), señala que: «El fin que justificaba la medida, según se invocaba en la
resolución administrativa, era la protección de la salud pública, en concreto, contener la
progresión de la enfermedad COVID-19 y sus secuelas de fallecimientos y enfermos en
una situación de grave crisis sanitaria que había determinado la declaración del estado
de alarma, varias veces prorrogado en aquel momento». Se trata de unas circunstancias
en las que, como ya se razonó en el ATC 40/2020 (manifestación convocada para el 1 de
mayo de 2020) y se reitera en la STC 61/2003 (manifestación convocada para el 30 de
abril de 2020), la protección de la salud en supuestos de grave crisis sanitaria como la
desencadenada a partir de la difusión generalizada del COVID-19 proporciona sustento a
una restricción concreta del derecho de reunión.
b) En relación con el juicio de idoneidad es forzoso compartir la conclusión de la
STC 84/2023, FJ 4 B) b), cuando indica que «La medida de prohibición de la
manifestación era adecuada para alcanzar ese fin de protección de la salud pública,
porque, al impedir el contacto social que provocaría la manifestación –un acto complejo

cve: BOE-A-2023-18744
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 205