T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18744)
Pleno. Sentencia 88/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 2192-2020. Promovido por Alternativa Sindical de Trabajadores respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la manifestación que pretendía celebrar el 1 de mayo de 2020. Supuesta vulneración de los derechos de reunión y manifestación y a la tutela judicial efectiva: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública (STC 61/2023). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 205

Lunes 28 de agosto de 2023

Sec. TC. Pág. 120977

debemos examinar si la prohibición se apoya en razones fundadas puestas de manifiesto
en las resoluciones impugnadas (A) y si, además, resulta una medida proporcionada (B).
Procede, en primer lugar, traer a colación las circunstancias concretas de la
manifestación convocada, ya que a ellas debe atenerse la motivación exigible a la
decisión gubernativa.
La manifestación, prevista para el 1 de mayo de 2020, de 12:00 a 13:00 horas, iba a
desarrollarse en Madrid «desde la plaza Jacinto Benavente, bajando por calle Carretas
hasta la Puerta del Sol». En dicha manifestación, que se afirmaba iba a realizarse
cumpliendo con la distancia de seguridad entre personas, se estimaba una participación
de entre cincuenta y setenta asistentes, comprometiéndose los organizadores a
mantener un servicio de orden durante el tiempo que durase la manifestación, a la par
que solicitaba que la autoridad gubernativa tomase las medidas de seguridad oportunas.
A)

La motivación de la prohibición de la manifestación.

«Las razones expuestas en la resolución gubernativa impugnada constituyen una
motivación específica suficiente de la prohibición cuestionada, respetuosa de la doctrina
constitucional reseñada, que atiende a las circunstancias y contexto en que pretendía
celebrarse la manifestación. Como explicita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, la resolución de la Delegación del Gobierno señala que el ejercicio del
derecho de reunión, tal y como había sido proyectado por la organización promotora,
entrañaba un grave riesgo para la salud pública y para las personas, manifestantes y
terceros, dado el riesgo de contagio y, con él, de incremento de la crisis sanitaria, por
más que se adoptasen medidas de precaución. La prohibición atendía a una posible
perturbación desproporcionada de otros bienes y derechos protegidos por la Constitución
y se adoptaba para impedir la difusión de la pandemia, esto es, de contagios que
conllevarían nuevos fallecimientos y enfermos y que acentuarían la situación de grave
emergencia sanitaria. Se trata de razones incontestables –protección de la salud pública
y de la salud y la vida individual– y asentadas en datos no solo objetivos, sino notorios y
contrastados, vinculados a las circunstancias presentes al tiempo de la convocatoria,
dominadas por la existencia de una pandemia; y, por ende, convincentes como
motivación para justificar la restricción impuesta.
Frente a lo que sostiene la recurrente, los argumentos ofrecidos no son genéricos ni
subjetivos. No puede considerarse genérica la referencia a la situación de pandemia en
abril de 2020, durante el primer estado de alarma. Debido a su carácter omnipresente
adquiría sentido como circunstancia específica y determinante para la adopción de
medidas de prevención y protección de la salud pública. Había desencadenado una crisis
sanitaria muy grave e inédita, con riesgo (y resultado) de severa afectación a la integridad
y la vida de las personas, así como de saturación del sistema sanitario público, cuyo
control precisó condicionar en grado sumo las actividades de los ciudadanos. Esa
situación crítica era una referencia específica y concreta al contexto de la decisión. El
hecho de que hubiera provocado la declaración de estado de alarma no excluye que esas
circunstancias deban valorarse como elementos particulares decisivos para fundar la
posible limitación del derecho de reunión. Tampoco puede compartirse la apreciación de la
demandante de que las razones que fundan la prohibición son miedos subjetivos o
sospechas carentes de base objetiva. Como destaca la resolución gubernativa
cuestionada, la posibilidad de contagios en la concentración, aun con medidas de
seguridad, y el riesgo derivado de extensión a terceros ajenos a la manifestación que
agravara la crisis sanitaria eran hechos notorios, esto es, de general conocimiento en
aquel momento –como eran los decesos, enfermos, hospitalizaciones y colapso de los
servicios de urgencia y de cuidados intensivos– y, por ello, indubitables a la hora de
decidir sobre la corrección de una medida de protección de la salud pública. Todos los

cve: BOE-A-2023-18744
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El contenido de la resolución del delegado del Gobierno en Madrid que prohíbe la
manifestación es idéntica a la ya examinada en la STC 84/ 2023, FJ 4 A), cuyas
conclusiones procede ahora reproducir en su exacta literalidad: