T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18744)
Pleno. Sentencia 88/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 2192-2020. Promovido por Alternativa Sindical de Trabajadores respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la manifestación que pretendía celebrar el 1 de mayo de 2020. Supuesta vulneración de los derechos de reunión y manifestación y a la tutela judicial efectiva: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública (STC 61/2023). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120974
con fundamento, precisamente, en la protección de la vida, la integridad física y la salud
(arts. 15 y 43 CE y ATC 40/2020, FJ 4)».
Por consiguiente, para la resolución del presente recurso de amparo debemos partir
del art. 21 CE que reconoce «el derecho de reunión pacífica y sin armas» cuyo ejercicio
«no necesitará autorización previa» (apartado 1) si bien prevé que «[e]n los casos de
reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa
a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración
del orden público, con peligro para personas o bienes» (apartado 2); derecho que
desarrolla la citada Ley reguladora del derecho de reunión.
Óbice procesal.
Procede también resolver previamente sobre el óbice procesal en el que, a juicio del
abogado del Estado y de la fiscal, habría incurrido la demanda de amparo por la
ausencia de invocación formal en el previo procedimiento judicial de la lesión del derecho
a la libertad sindical (art. 28 CE), en la vertiente colectiva de la acción sindical fuera de la
empresa en la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios. Y
también, aunque sobre ello nada digan ni el Ministerio Fiscal ni el abogado del Estado,
en relación a una de las quejas que se plantean específicamente respecto a la
vulneración del art. 21 CE, el incumplimiento del plazo para notificar la resolución
denegatoria en el plazo de setenta y dos horas que prescribe el art. 10 LODR.
Este tribunal ha sentado una consolidada doctrina acerca de la necesidad de la
invocación tempestiva de la lesión constitucional en la vía judicial precedente, tal como
exige el art. 44.1 c) LOTC, a fin de procurar la eventual reparación de la vulneración por
los jueces y tribunales ordinarios, garantizándose así la subsidiariedad del recurso de
amparo. Dicho requisito no resulta un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula
inocua, pues tiene por finalidad, de una parte, que los órganos judiciales tengan la
oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el
respeto y el restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y,
de otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que
resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a
través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los
órganos de la jurisdicción correspondiente.
Es también doctrina reiterada de este tribunal que el principio de subsidiariedad del
recurso de amparo se debe dar por satisfecho cuando, aun no habiendo cita expresa del
precepto constitucional que se considera vulnerado, el contexto de los antecedentes y
alegaciones realizadas permitan razonablemente concluir que se ha dado al órgano
decisor la posibilidad de pronunciarse y, en su caso, proceder a un temprano
restablecimiento del derecho fundamental invocado en el amparo (así, SSTC 22/2020,
de 13 de febrero, FJ 6, o 38/2020, de 25 de febrero, FJ 4). Lo importante, entonces, es
que el tema quedara adecuadamente perfilado de modo tal que el juez haya podido
abordarlo antes de que lo haga el Tribunal Constitucional (entre otras muchas,
SSTC 310/2000, de 28 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 11; 88/2005,
de 18 de abril, FJ 3, y 189/2012, de 29 de octubre, FJ 2).
Aplicando dicha doctrina al presente caso resulta que, en relación con la alegada
falta de invocación, en el procedimiento del que trae causa la demanda de amparo, de la
vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE), debe indicarse que si bien
dicho derecho no ha sido formalmente invocado en el procedimiento judicial previo,
siendo la primera vez que se cita en el recurso de amparo, sin embargo es posible
considerar que su invocación carece de autonomía y sustantividad propia y se debe
entender como un apéndice, accesorio o complementario, de la vulneración del derecho
de reunión en su vertiente del derecho de manifestación (art. 21 CE) que se denuncia
con carácter principal en la demanda. Por tanto, la alegada infracción del derecho a la
libertad sindical ha de entenderse subsumida en la queja referida en la lesión del
derecho de reunión.
cve: BOE-A-2023-18744
Verificable en https://www.boe.es
3.
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
Sec. TC. Pág. 120974
con fundamento, precisamente, en la protección de la vida, la integridad física y la salud
(arts. 15 y 43 CE y ATC 40/2020, FJ 4)».
Por consiguiente, para la resolución del presente recurso de amparo debemos partir
del art. 21 CE que reconoce «el derecho de reunión pacífica y sin armas» cuyo ejercicio
«no necesitará autorización previa» (apartado 1) si bien prevé que «[e]n los casos de
reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa
a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración
del orden público, con peligro para personas o bienes» (apartado 2); derecho que
desarrolla la citada Ley reguladora del derecho de reunión.
Óbice procesal.
Procede también resolver previamente sobre el óbice procesal en el que, a juicio del
abogado del Estado y de la fiscal, habría incurrido la demanda de amparo por la
ausencia de invocación formal en el previo procedimiento judicial de la lesión del derecho
a la libertad sindical (art. 28 CE), en la vertiente colectiva de la acción sindical fuera de la
empresa en la defensa de los intereses económicos y sociales que le son propios. Y
también, aunque sobre ello nada digan ni el Ministerio Fiscal ni el abogado del Estado,
en relación a una de las quejas que se plantean específicamente respecto a la
vulneración del art. 21 CE, el incumplimiento del plazo para notificar la resolución
denegatoria en el plazo de setenta y dos horas que prescribe el art. 10 LODR.
Este tribunal ha sentado una consolidada doctrina acerca de la necesidad de la
invocación tempestiva de la lesión constitucional en la vía judicial precedente, tal como
exige el art. 44.1 c) LOTC, a fin de procurar la eventual reparación de la vulneración por
los jueces y tribunales ordinarios, garantizándose así la subsidiariedad del recurso de
amparo. Dicho requisito no resulta un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula
inocua, pues tiene por finalidad, de una parte, que los órganos judiciales tengan la
oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el
respeto y el restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y,
de otra, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que
resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a
través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los
órganos de la jurisdicción correspondiente.
Es también doctrina reiterada de este tribunal que el principio de subsidiariedad del
recurso de amparo se debe dar por satisfecho cuando, aun no habiendo cita expresa del
precepto constitucional que se considera vulnerado, el contexto de los antecedentes y
alegaciones realizadas permitan razonablemente concluir que se ha dado al órgano
decisor la posibilidad de pronunciarse y, en su caso, proceder a un temprano
restablecimiento del derecho fundamental invocado en el amparo (así, SSTC 22/2020,
de 13 de febrero, FJ 6, o 38/2020, de 25 de febrero, FJ 4). Lo importante, entonces, es
que el tema quedara adecuadamente perfilado de modo tal que el juez haya podido
abordarlo antes de que lo haga el Tribunal Constitucional (entre otras muchas,
SSTC 310/2000, de 28 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 11; 88/2005,
de 18 de abril, FJ 3, y 189/2012, de 29 de octubre, FJ 2).
Aplicando dicha doctrina al presente caso resulta que, en relación con la alegada
falta de invocación, en el procedimiento del que trae causa la demanda de amparo, de la
vulneración del derecho a la libertad sindical (art. 28 CE), debe indicarse que si bien
dicho derecho no ha sido formalmente invocado en el procedimiento judicial previo,
siendo la primera vez que se cita en el recurso de amparo, sin embargo es posible
considerar que su invocación carece de autonomía y sustantividad propia y se debe
entender como un apéndice, accesorio o complementario, de la vulneración del derecho
de reunión en su vertiente del derecho de manifestación (art. 21 CE) que se denuncia
con carácter principal en la demanda. Por tanto, la alegada infracción del derecho a la
libertad sindical ha de entenderse subsumida en la queja referida en la lesión del
derecho de reunión.
cve: BOE-A-2023-18744
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