T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18744)
Pleno. Sentencia 88/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 2192-2020. Promovido por Alternativa Sindical de Trabajadores respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la manifestación que pretendía celebrar el 1 de mayo de 2020. Supuesta vulneración de los derechos de reunión y manifestación y a la tutela judicial efectiva: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública (STC 61/2023). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 205

Lunes 28 de agosto de 2023

Sec. TC. Pág. 120975

No sucede lo mismo, sin embargo, con la denuncia de vulneración del art. 21 CE por
la falta de contestación a los promotores de la manifestación en el plazo legalmente
establecido en el art. 10 LODR, cuestión sustantiva que se plantea también por primera
vez en la demanda de amparo, por lo que esta queja adolece de falta de invocación
tempestiva al no haberse denunciado, tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar a
ello dentro del proceso ex art. 44.1 c) LOTC. Es claro que, atribuida esta lesión a la
resolución de 27 marzo de 2020 del delegado del Gobierno en Madrid, que había
acordado la prohibición de la manifestación convocada, entre otros, por el sindicato ahora
recurrente, este debía haberla invocado en el recurso contencioso-administrativo
interpuesto frente a dicha resolución. Sin embargo, el examen de las actuaciones del
proceso contencioso-administrativo muestra que en ningún momento el sindicato ahora
recurrente hace alegación alguna al respecto, lo que ha impedido al órgano judicial
identificar esa supuesta lesión y posibilitar la reparación de tal eventual vulneración. Por
ello, el demandante de amparo ha incumplido, en relación con esta queja, su obligación de
preservar la subsidiariedad del recurso de amparo (STC 86/2022, de 27 de junio, FJ 2 y
las que cita), lo que supone el incumplimiento de un requisito de admisibilidad que impide
al Tribunal entrar a valorar si existió la vulneración denunciada en el punto referido
(contestación a la comunicación en el plazo de setenta y dos horas legalmente previsto).
4.

Doctrina constitucional sobre el derecho de reunión.

«Para que la restricción del derecho de reunión sea constitucionalmente legítima,
este tribunal ha exigido que exista proporcionalidad en la limitación del derecho.
Adicionalmente hemos exigido que la autoridad gubernativa exteriorice razones fundadas
que hicieran imprescindible la prohibición de la reunión o la modificación de sus
circunstancias en el caso concreto. Esta exigencia se concreta en la necesaria
motivación reforzada y específica de la resolución, dirigida a explicar “las razones que
han llevado a la autoridad gubernativa a concluir que el ejercicio del derecho
fundamental de reunión, tal y como se hubo proyectado por su promotor o sus
promotores, producirá una alteración del orden público proscrita en el art. 21.2 CE, o
bien la desproporcionada perturbación de otros bienes o derechos protegidos por

cve: BOE-A-2023-18744
Verificable en https://www.boe.es

Sobre el derecho de reunión y manifestación reconocido en el art. 21 CE este tribunal
ha desarrollado una profusa doctrina que se ha sintetizado recientemente en el fundamento
jurídico 3 de la ya mencionada STC 61/2023, a la que ahora procede remitirse.
Tal como recuerda la STC 61/2023, FJ 3 A), «el art. 21.2 CE establece que la
autoridad “solo podrá [prohibir las reuniones en lugares de tránsito público] cuando
existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o
bienes”. Además de los límites explícitos establecidos en la norma constituyente, hemos
establecido una doctrina reiterada en el sentido de que el ejercicio de los derechos
fundamentales “no solo puede ceder ante los límites que la propia Constitución
expresamente imponga, sino también ante los que de manera mediata o indirecta se
infieran de la misma, al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos
o bienes constitucionales” (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9 y las que allí se citan)».
En lo atinente al presente recurso de amparo, no cabe duda de que entre los valores
constitucionales diferentes de la alteración del orden público que pueden justificar una
limitación de los derechos de reunión y manifestación se encuentran los que se ponen en
juego en una crisis sanitaria: el derecho a la vida y a la integridad física (art. 15 CE) y a
la protección de la salud (art. 43 CE). Así lo ha constatado tanto el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en su sentencia de 9 de abril de 2002, asunto Cisse, § 5, y,
específicamente respecto de la pandemia causada por el COVID-19 en la sentencia
de 15 de marzo de 2022, asunto Communauté genevoise d’action syndicale, § 80; como
este tribunal en la STC 183/2021, de 27 de octubre, FJ 6 B) i); en el ATC 40/2020,
FJ 4 b) ii); en la STC 61/2023, FJ 3 A) y en la STC 84/2023, FJ 4.
En lo que ahora interesa esa misma STC 61/2023, FJ 3 B) b), ha destacado que: