T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-18744)
Pleno. Sentencia 88/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 2192-2020. Promovido por Alternativa Sindical de Trabajadores respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la manifestación que pretendía celebrar el 1 de mayo de 2020. Supuesta vulneración de los derechos de reunión y manifestación y a la tutela judicial efectiva: prohibición gubernativa de una manifestación justificada por la protección de la salud pública (STC 61/2023). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
2.
Sec. TC. Pág. 120973
Precisiones previas.
a) Nos hallamos ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 LOTC, ya
que el acto de los poderes públicos al que se imputa la lesión del derecho de
manifestación es la resolución del delegado del Gobierno en Madrid de 27 de abril
de 2020, que es la resolución de la «autoridad» (art. 21.2 CE) que prohibió la
manifestación convocada, junto con otros, por el sindicato ahora recurrente, de
conformidad con los arts. 8 y ss. LODR.
La posterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril
de 2020, que confirmó la resolución administrativa, solo se impugna porque el órgano
judicial no ha reparado la lesión alegada. Es decir, la resolución judicial únicamente
lesionaría el derecho de reunión de forma indirecta, por no haber remediado la
vulneración ocasionada por la autoridad gubernativa y no, por tanto, de manera propia y
autónoma (así, entre otras, SSTC 301/2006, de 23 de octubre, FJ 1, y 24/2015, de 16 de
febrero, FJ 1). En consecuencia, aunque la demanda cita ambas resoluciones, la
administrativa y la judicial como actos de los poderes públicos impugnados, debemos
atender prioritariamente al contenido de la primera de ellas, la gubernativa, para
confrontar su contenido con el art. 21 CE.
b) La resolución administrativa controvertida alude en su fundamento cuarto a la
crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19. En concreto, tras citar partes de su preámbulo,
señala que la citada norma contiene una limitación del derecho de movilidad y libre
circulación como regla general con excepciones para determinados supuestos, pero, a
renglón seguido, señala que el estado de alarma, efectivamente, no suspende derechos
fundamentales, aunque puede limitar su ejercicio introduciendo restricciones. Y concluye
que el derecho contenido en el art. 21 CE no se encuentra suspendido por la declaración
del estado de alarma.
Por tanto, conforme a su tenor, la prohibición gubernativa descansa en la aplicación
del régimen ordinario de límites al derecho de reunión y manifestación, que derivan de la
tutela de otros bienes y derechos que también tienen relevancia constitucional, tal como
también sucedía en los asuntos resueltos por el ATC 40/2020, de 30 de abril, y por las
SSTC 61/2023, de 24 de mayo, y 84/2023, de 5 de julio. Al igual que en esos casos, la
norma que declara el estado de alarma no se invoca como fundamento de la prohibición
gubernativa, sino como elemento de contexto que acredita la realidad de una crisis
sanitaria que debe tenerse presente para ponderar si la prohibición del ejercicio del
derecho de reunión vulneró el art. 21 CE.
A este respecto, la STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 7, concluyó que la vigencia del
estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y las restricciones a la
libertad de circulación de él derivadas no deparaban también la vulneración de los
derechos previstos en el art. 21 CE. En concreto, se afirmó sobre el derecho de
manifestación que «habrá de regirse por lo previsto en el art. 21 CE y, en su desarrollo,
por la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión. Lo anterior se entiende
sin perjuicio de que, en la concreta aplicación gubernativa de sus previsiones, se hayan
de tener presentes las circunstancias que llevaron a la declaración de un estado de
alarma, y en particular el objetivo de reducción de contactos sociales que subyace a
varias de las reglas del Real Decreto 463/2020», pero «incluso bajo estas condiciones, el
derecho de manifestación permanece incólume». Y se concluía que «Ello no excluye,
obviamente, que las circunstancias que provocaron la declaración de este estado de
alarma (que, ha de reiterarse, no ha sido impugnada), y la consiguiente necesidad de
guardar un prudencial distanciamiento físico entre personas (que tampoco ponen en
cuestión los recurrentes), hayan dificultado en alto grado el ejercicio de este derecho,
justificando la prohibición o condicionamiento de reuniones o manifestaciones concretas
cve: BOE-A-2023-18744
Verificable en https://www.boe.es
Con carácter previo al examen del fondo de la controversia conviene efectuar dos
precisiones preliminares:
Núm. 205
Lunes 28 de agosto de 2023
2.
Sec. TC. Pág. 120973
Precisiones previas.
a) Nos hallamos ante un recurso de amparo de los previstos en el art. 43 LOTC, ya
que el acto de los poderes públicos al que se imputa la lesión del derecho de
manifestación es la resolución del delegado del Gobierno en Madrid de 27 de abril
de 2020, que es la resolución de la «autoridad» (art. 21.2 CE) que prohibió la
manifestación convocada, junto con otros, por el sindicato ahora recurrente, de
conformidad con los arts. 8 y ss. LODR.
La posterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de abril
de 2020, que confirmó la resolución administrativa, solo se impugna porque el órgano
judicial no ha reparado la lesión alegada. Es decir, la resolución judicial únicamente
lesionaría el derecho de reunión de forma indirecta, por no haber remediado la
vulneración ocasionada por la autoridad gubernativa y no, por tanto, de manera propia y
autónoma (así, entre otras, SSTC 301/2006, de 23 de octubre, FJ 1, y 24/2015, de 16 de
febrero, FJ 1). En consecuencia, aunque la demanda cita ambas resoluciones, la
administrativa y la judicial como actos de los poderes públicos impugnados, debemos
atender prioritariamente al contenido de la primera de ellas, la gubernativa, para
confrontar su contenido con el art. 21 CE.
b) La resolución administrativa controvertida alude en su fundamento cuarto a la
crisis sanitaria provocada por el COVID-19 y al Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19. En concreto, tras citar partes de su preámbulo,
señala que la citada norma contiene una limitación del derecho de movilidad y libre
circulación como regla general con excepciones para determinados supuestos, pero, a
renglón seguido, señala que el estado de alarma, efectivamente, no suspende derechos
fundamentales, aunque puede limitar su ejercicio introduciendo restricciones. Y concluye
que el derecho contenido en el art. 21 CE no se encuentra suspendido por la declaración
del estado de alarma.
Por tanto, conforme a su tenor, la prohibición gubernativa descansa en la aplicación
del régimen ordinario de límites al derecho de reunión y manifestación, que derivan de la
tutela de otros bienes y derechos que también tienen relevancia constitucional, tal como
también sucedía en los asuntos resueltos por el ATC 40/2020, de 30 de abril, y por las
SSTC 61/2023, de 24 de mayo, y 84/2023, de 5 de julio. Al igual que en esos casos, la
norma que declara el estado de alarma no se invoca como fundamento de la prohibición
gubernativa, sino como elemento de contexto que acredita la realidad de una crisis
sanitaria que debe tenerse presente para ponderar si la prohibición del ejercicio del
derecho de reunión vulneró el art. 21 CE.
A este respecto, la STC 148/2021, de 14 de julio, FJ 7, concluyó que la vigencia del
estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, y las restricciones a la
libertad de circulación de él derivadas no deparaban también la vulneración de los
derechos previstos en el art. 21 CE. En concreto, se afirmó sobre el derecho de
manifestación que «habrá de regirse por lo previsto en el art. 21 CE y, en su desarrollo,
por la Ley Orgánica 9/1983, reguladora del derecho de reunión. Lo anterior se entiende
sin perjuicio de que, en la concreta aplicación gubernativa de sus previsiones, se hayan
de tener presentes las circunstancias que llevaron a la declaración de un estado de
alarma, y en particular el objetivo de reducción de contactos sociales que subyace a
varias de las reglas del Real Decreto 463/2020», pero «incluso bajo estas condiciones, el
derecho de manifestación permanece incólume». Y se concluía que «Ello no excluye,
obviamente, que las circunstancias que provocaron la declaración de este estado de
alarma (que, ha de reiterarse, no ha sido impugnada), y la consiguiente necesidad de
guardar un prudencial distanciamiento físico entre personas (que tampoco ponen en
cuestión los recurrentes), hayan dificultado en alto grado el ejercicio de este derecho,
justificando la prohibición o condicionamiento de reuniones o manifestaciones concretas
cve: BOE-A-2023-18744
Verificable en https://www.boe.es
Con carácter previo al examen del fondo de la controversia conviene efectuar dos
precisiones preliminares: