III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. Auditoría de Cuentas. Normas técnicas. (BOE-A-2023-17629)
Resolución de 17 de julio de 2023, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se somete a información pública la Norma Técnica de Auditoría, resultado de la adaptación de las Normas Internacionales de Auditoría para su aplicación en España, "Consideraciones especiales-Auditorías de estados financieros de grupos (incluido el trabajo de los auditores de componentes)", NIA-ES 600 (Revisada).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 181

Lunes 31 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 113428

(a) que los auditores de componentes hayan sido informados de los requerimientos
de ética relevantes que son aplicables dada la naturaleza y las circunstancias del
encargo de auditoría del grupo; y
(b) confirmar si los auditores de los componentes conocen y cumplirán los
requerimientos de ética relevantes que son aplicables al encargo de auditoría del grupo,
incluidos los relacionados con la independencia.
A efectos de lo dispuesto en este apartado, las referencias a los requerimientos de ética
aplicables, incluidos los de independencia, se considerarán hechas a los establecidos en el
artículo 2.3, la sección 2.ª del capítulo III (Título I) y la sección 3.ª del capítulo IV (Título I) de la
Ley de Auditoría de Cuentas, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento (UE) n.º
537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

Recursos para el encargo
26. En la aplicación de la NIA 220 (Revisada)(17), el socio del encargo del grupo:
(Ref: Apartados A61–A68)
(17)

NIA 220 (Revisada), apartados 25-26.

(a) determinará que los auditores de los componentes tienen la competencia y
capacidad adecuadas, incluido el tiempo suficiente, para realizar los procedimientos de
auditoría asignados en el componente; y
(b) si la información sobre los resultados del proceso de seguimiento y corrección o
de inspecciones externas relativas al auditor del componente ha sido proporcionada por
la firma de auditoría del auditor del grupo o puesta a disposición del socio del encargo
del grupo de algún otro modo, este determinará la relevancia de dicha información para
la determinación que debe realizar el auditor del grupo según el apartado 26(a).
27. El auditor del grupo obtendrá evidencia de auditoría suficiente y adecuada en
relación con el trabajo a realizar en el componente sin la participación del auditor del
componente si:
(a) el auditor del componente no cumple los requerimientos de ética relevantes que
son aplicables al encargo de auditoría del grupo, incluidos los relacionados con la
independencia(18); o (Ref: Apartados A69–A70)
(18)

NIA 200, apartado 14.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, las referencias a los requerimientos de ética
aplicables, incluidos los de independencia, se considerarán hechas a los establecidos en el
artículo 2.3, la sección 2.ª del capítulo III (Título I) y la sección 3.ª del capítulo IV (Título I) de la
Ley de Auditoría de Cuentas, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento (UE) n.º
537/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014.

Realización del encargo
28. En la aplicación de la NIA 220 (Revisada)(19), el socio del encargo del grupo
asumirá la responsabilidad de la naturaleza, momento de realización y extensión de la
dirección y supervisión de los auditores de los componentes y de la revisión de su
trabajo, teniendo en cuenta: (Ref: Apartados A72–A77)
(19)

NIA 220 (Revisada), apartado 29.

cve: BOE-A-2023-17629
Verificable en https://www.boe.es

(b) el socio del encargo del grupo tiene serias reservas acerca de las cuestiones
enumeradas en los apartados 23–26. (Ref: Apartado A71)