III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17227)
Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una agregación, por no cumplirse los requisitos del artículo 48 del Reglamento Hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 26 de julio de 2023

Sec. III. Pág. 108892

2. El registrador suspende, básicamente, porque no se cumplen los límites
cuantitativos del artículo 48 del Reglamento Hipotecario.
3. El notario recurre, porque entiende que sí se cumplen dichos límites
cuantitativos, que deben computarse entre la finca agregada y la finca resultante,
pudiendo la misma producirse en un periodo de tiempo.
4. Para resolver el presente recurso debemos partir del concepto de agregación
que es una operación por la cual una o varias fincas inscritas o una o varias partes que
se segregan de otras u otras fincas que se incorporan a otra finca también inscrita,
llamada finca mayor, que absorbe a las demás y que permanece en el mismo folio y con
igual número. Pero, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 14 de marzo
de 1975, debe distinguirse entre una agregación ordinaria o clásica, que requiere una
segregación previa, por la que se incorpora una o más porciones segregadas de otras
fincas a otra finca también inscrito y una agregación sustitutiva de una agrupación, por la
cual se incorporan la totalidad de una o varias fincas registrales a otra mayor también
inscrita. Y es esta última agregación la que se introduce en el Reglamento Hipotecario,
tras la entrada en vigor de la reforma operada por el Real Decreto 3215/1982, de 12 de
noviembre. Por tanto, el artículo 48 del Reglamento Hipotecario no puede interpretarse
en el sentido de que para proceder a la agregación sea preciso que la finca menor
proceda de una previa segregación de otra inscrita, sino que es perfectamente admisible
el supuesto de que una finca ya inscrita se agregue en su totalidad a otra mayor.
5. Por tanto, el límite cuantitativo que fija el artículo 48 del Reglamento Hipotecario
exige que la finca principal tenga una superficie cuanto menos del quíntuplo de la
agregada, como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 13 de enero de 1995.
Esa comparativa debe establecerse entre la superficie de la finca agregada y la de la
finca que recibe la agregación. De la detenida lectura de la escritura resulta que en todos
los casos, las porciones que se quieren agregar son inferiores a la quinta parte de la
finca a la que se agregan, por lo que se cumple con el requisito del límite cuantitativo.
6. Por tanto, no tiene que sumarse la superficie de las quince fincas agregadas
para compararlo con la superficie de la finca registral a la que se agregan, puesto que
ello supondría imponer al presentante una operación de agrupación previa de todas las
fincas que se adquirieron en el año 2022, opción que, si bien es válida, no ha sido la
modalidad elegida por el otorgante ni es un requisito que venga impuesto por la
legislación hipotecaria. Es decir, dicha circunstancia se elige por el presentante y no
puede ser impuesta por el registrador en su calificación registral, puesto que no se
desprende dicho requisito de la regulación del Reglamento Hipotecario. Por tanto, debe
compararse la superficie de cada finca que se agrega con la superficie de la finca
registral que se mantiene, sin que en ninguno de los casos supere la extensión de la
finca que se agrega a la quinta parte de la finca que se mantiene, individualmente
consideradas cada una de ellas. Cumpliéndose ese límite cuantitativo desde el principio,
no hay obstáculo para admitir el método utilizado por el notario de realizar las
agregaciones sucesivamente, computando la nueva superficie de la finca resultado de la
agregación en la agregación que posteriormente efectúa, hasta completar las diez
porciones. Por otro lado, en la realidad física y por la declaración de obra nueva que se
realiza en el título calificado, se desprende que todas ellas forman una unidad de
explotación, que puede identificarse perfectamente en la cartografía catastral, por lo que
con la operación solicitada se lograría la coordinación gráfica del Registro con el
Catastro.
7. Determinada esta circunstancia, y concluyendo que la agregación es inscribible
en los términos en los que ha sido diseñada la operación por el notario, debe afirmarse
también que la misma no puede inscribirse por la vía del artículo 201.3 de la Ley
Hipotecaria, por ser la diferencia superficial inferior al 5% de la cabida inscrita, puesto
que tratándose de una agregación, la georreferenciación de la finca es circunstancia
necesaria del asiento, por aplicación del artículo 9.b) primer párrafo de la Ley
Hipotecaria, y el procedimiento regulado por el artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria,
como declaró la Resolución de 17 de noviembre de 2015, reiterada posteriormente por

cve: BOE-A-2023-17227
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Núm. 177