III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17227)
Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una agregación, por no cumplirse los requisitos del artículo 48 del Reglamento Hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108893
múltiples Resoluciones, como la de (por todas) 10 de enero de 2023, es un
procedimiento de rectificación de la descripción literaria de la finca, sin simultánea
inscripción de su georreferenciación, por lo que no puede utilizarse en el presente caso.
8. Por tanto, cumpliéndose con el requisito cuantitativo del artículo 48 del
Reglamento Hipotecario, el registrador deberá practicar la inscripción de la agregación
con su georreferenciación alternativa, si no tiene dudas sobre la identidad de la finca, ya
que las operaciones de modificación de entidades hipotecarias no requieren
necesariamente la tramitación de un expediente del Título VI, si a juicio del registrador se
cumplen los requisitos del artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Y si tiene dudas, deberá
tramitar, para resolverlas, el expediente del artículo 199.2 de la ley Hipotecaria, por
haberse aportado una georreferenciación alternativa a la catastral, con citación a
colindantes registrales y catastrales. Y aunque, ciertamente, existe cierta contradicción
respecto a la superficie de la finca resultante en el título calificado, pues se describe la
finca con una superficie en la descripción final, para después expresar otra distinta en el
apartado de coordinación con el Catastro, hay que recordar que es la delimitación
georreferenciada aportada la que determina la superficie y linderos de una finca (y no a
la inversa), como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 15 de junio de 2020,
pues así se desprende del artículo 9.b), párrafo séptimo, que permite al registrador, una
vez inscrita la georreferenciación aportada rectificar la superficie de la finca, si esta tiene
unas diferencias superficiales inferiores al 10% de la cabida inscrita.
Por todo lo razonado hasta ahora, esta Dirección General ha acordado estimar el
recurso y revocar la nota de calificación recurrida, sin que la misma implique la
inscripción automática de la agregación, pues si el registrador tiene dudas en la identidad
de la finca, deberá tramitar el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, que ha
sido expresamente solicitado en el título calificado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-17227
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 7 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108893
múltiples Resoluciones, como la de (por todas) 10 de enero de 2023, es un
procedimiento de rectificación de la descripción literaria de la finca, sin simultánea
inscripción de su georreferenciación, por lo que no puede utilizarse en el presente caso.
8. Por tanto, cumpliéndose con el requisito cuantitativo del artículo 48 del
Reglamento Hipotecario, el registrador deberá practicar la inscripción de la agregación
con su georreferenciación alternativa, si no tiene dudas sobre la identidad de la finca, ya
que las operaciones de modificación de entidades hipotecarias no requieren
necesariamente la tramitación de un expediente del Título VI, si a juicio del registrador se
cumplen los requisitos del artículo 9 de la Ley Hipotecaria. Y si tiene dudas, deberá
tramitar, para resolverlas, el expediente del artículo 199.2 de la ley Hipotecaria, por
haberse aportado una georreferenciación alternativa a la catastral, con citación a
colindantes registrales y catastrales. Y aunque, ciertamente, existe cierta contradicción
respecto a la superficie de la finca resultante en el título calificado, pues se describe la
finca con una superficie en la descripción final, para después expresar otra distinta en el
apartado de coordinación con el Catastro, hay que recordar que es la delimitación
georreferenciada aportada la que determina la superficie y linderos de una finca (y no a
la inversa), como declaró la Resolución de este Centro Directivo de 15 de junio de 2020,
pues así se desprende del artículo 9.b), párrafo séptimo, que permite al registrador, una
vez inscrita la georreferenciación aportada rectificar la superficie de la finca, si esta tiene
unas diferencias superficiales inferiores al 10% de la cabida inscrita.
Por todo lo razonado hasta ahora, esta Dirección General ha acordado estimar el
recurso y revocar la nota de calificación recurrida, sin que la misma implique la
inscripción automática de la agregación, pues si el registrador tiene dudas en la identidad
de la finca, deberá tramitar el expediente del artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria, que ha
sido expresamente solicitado en el título calificado.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-17227
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 7 de julio de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública,
Sofía Puente Santiago.
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