III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-17227)
Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Oliva, por la que se deniega la inscripción de una agregación, por no cumplirse los requisitos del artículo 48 del Reglamento Hipotecario.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108890
agregación independiente es inferior a la quinta de la cabida registral de la finca a la que
se pretenden agregar.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 48 (…).
Como dice A., al referirse a los casos de agrupación, agregación, segregación y
división de fincas entiende que se trata de meras “modificaciones formales” de las fincas,
ya que estas modificaciones no son alteración en sí de los elementos materiales
primitivos, sino de la formación de la finca con los mismos antiguos materiales
inalterados, se califica la modificación de formal, en el sentido de que la misma realidad
material formal, pasa a ser distribuida diferentemente en el Registro.
Por razones de economía en el proceso registral del artículo 49 establece una norma
para los casos de agrupación y segregación, que en el fondo puede ser aplicada a
cualquiera de los demás casos, según señala J. M. C. O.
Que por razón de economía en el proceso registral y gestión documental si se
presentan quince escrituras notariales de agregación autorizadas y presentadas
consecutivamente cada una en un mes, y ya inscrita la anterior no cabría la aplicación
limitativa del artículo 48.
Que en realidad, preexiste una finca grande, en la que existen dos almacenes a la
que debido al minifundismo de la zona, tierras destinadas a campos de naranjos, se han
ido agregando a la mayor.
Que la limitación superficial del artículo 48, no determina una limitación temporal,
siendo difícil el control registral si entre los títulos presentados que contienen
agregaciones han transcurrido muchos años. Ni tampoco constan en las notas simples
registrales previas a los otorgamientos, la existencia de agregaciones previas, que se
deban tener en cuenta y sumar a otras agregaciones que se autoricen en la actualidad.
Luego el transcurso de tiempo, sean cuarenta años, cuatro años, un mes o unos minutos
debería tener la misma limitación del artículo 48.
El artículo 48 se refiere a la suma de agregaciones que se hagan simultáneamente
no sucesivamente una detrás de otra como en la escritura calificada
Que siendo la operación registral de segregación, un espejo a la inversa de la
agregación, está consolidada la práctica de segregaciones, sin limitación alguna, incluso
como señala el artículo 47 LH párrafo 2: “No será obstáculo para la inscripción de
cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente
realizadas. En estos, casos, en la nota al margen de la finca matriz se expresará la
superficie del resto según el Registro.
Que si, hipotéticamente, la calificación se basase en el artículo 48 del mismo
Reglamento por no tener la finca absorbente una superficie superior al quíntuplo de la
que se le agrega, en el caso presente existe una evidente relación de accesoriedad entre
la finca principal y las que son objeto de agregación, por lo que existe identidad de razón
que permite aplicar la analogía. Que aunque así no se admitiera, no es ello motivo para
rechazar la inscripción, pudiendo acceder al Registro por la vía de la agrupación como lo
avalan: la estrecha relación existente entre la agrupación y la agregación, al punto de
poder considerarse la última como una agrupación simplificada, por lo que el mismo
precepto reglamentario, en su anterior redacción, establecía que de existir un exceso de
superficie superior a una quinta parte en la finca a agregar “se hará la agrupación de
ambas” imponiendo el modo de proceder sin necesidad de modificar el título ni petición
expresa sobre el particular, criterio que puede seguir manteniéndose pese al silencio de
la norma en su redacción vigente; que la solución propuesta no se opone al principio de
rogación al existir una declaración de voluntad de los interesados en solicitar la
inscripción que guarde congruencia con los datos fácticos contenidos en el título; y que
dada la especial naturaleza de la función registral, una vez hecha la solicitud de los
cve: BOE-A-2023-17227
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Artículo 49 (…).
Núm. 177
Miércoles 26 de julio de 2023
Sec. III. Pág. 108890
agregación independiente es inferior a la quinta de la cabida registral de la finca a la que
se pretenden agregar.
Fundamentos de Derecho:
Artículo 48 (…).
Como dice A., al referirse a los casos de agrupación, agregación, segregación y
división de fincas entiende que se trata de meras “modificaciones formales” de las fincas,
ya que estas modificaciones no son alteración en sí de los elementos materiales
primitivos, sino de la formación de la finca con los mismos antiguos materiales
inalterados, se califica la modificación de formal, en el sentido de que la misma realidad
material formal, pasa a ser distribuida diferentemente en el Registro.
Por razones de economía en el proceso registral del artículo 49 establece una norma
para los casos de agrupación y segregación, que en el fondo puede ser aplicada a
cualquiera de los demás casos, según señala J. M. C. O.
Que por razón de economía en el proceso registral y gestión documental si se
presentan quince escrituras notariales de agregación autorizadas y presentadas
consecutivamente cada una en un mes, y ya inscrita la anterior no cabría la aplicación
limitativa del artículo 48.
Que en realidad, preexiste una finca grande, en la que existen dos almacenes a la
que debido al minifundismo de la zona, tierras destinadas a campos de naranjos, se han
ido agregando a la mayor.
Que la limitación superficial del artículo 48, no determina una limitación temporal,
siendo difícil el control registral si entre los títulos presentados que contienen
agregaciones han transcurrido muchos años. Ni tampoco constan en las notas simples
registrales previas a los otorgamientos, la existencia de agregaciones previas, que se
deban tener en cuenta y sumar a otras agregaciones que se autoricen en la actualidad.
Luego el transcurso de tiempo, sean cuarenta años, cuatro años, un mes o unos minutos
debería tener la misma limitación del artículo 48.
El artículo 48 se refiere a la suma de agregaciones que se hagan simultáneamente
no sucesivamente una detrás de otra como en la escritura calificada
Que siendo la operación registral de segregación, un espejo a la inversa de la
agregación, está consolidada la práctica de segregaciones, sin limitación alguna, incluso
como señala el artículo 47 LH párrafo 2: “No será obstáculo para la inscripción de
cualquier segregación, el que no hayan tenido acceso al Registro otras previamente
realizadas. En estos, casos, en la nota al margen de la finca matriz se expresará la
superficie del resto según el Registro.
Que si, hipotéticamente, la calificación se basase en el artículo 48 del mismo
Reglamento por no tener la finca absorbente una superficie superior al quíntuplo de la
que se le agrega, en el caso presente existe una evidente relación de accesoriedad entre
la finca principal y las que son objeto de agregación, por lo que existe identidad de razón
que permite aplicar la analogía. Que aunque así no se admitiera, no es ello motivo para
rechazar la inscripción, pudiendo acceder al Registro por la vía de la agrupación como lo
avalan: la estrecha relación existente entre la agrupación y la agregación, al punto de
poder considerarse la última como una agrupación simplificada, por lo que el mismo
precepto reglamentario, en su anterior redacción, establecía que de existir un exceso de
superficie superior a una quinta parte en la finca a agregar “se hará la agrupación de
ambas” imponiendo el modo de proceder sin necesidad de modificar el título ni petición
expresa sobre el particular, criterio que puede seguir manteniéndose pese al silencio de
la norma en su redacción vigente; que la solución propuesta no se opone al principio de
rogación al existir una declaración de voluntad de los interesados en solicitar la
inscripción que guarde congruencia con los datos fácticos contenidos en el título; y que
dada la especial naturaleza de la función registral, una vez hecha la solicitud de los
cve: BOE-A-2023-17227
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Artículo 49 (…).